Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

MarginalBOE-A-2015-11730
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la Cláusula XIII de las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, según las mismas han sido modificadas en cada momento (en adelante, las «Cláusulas Generales»), y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2015/27, de 27 de agosto de 2015, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 del Banco central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/27), acuerda:

Primero.

Dar la siguiente redacción al número 1 de la cláusula VIII de las Cláusulas Generales:

VIII.1. El Banco de España podrá tomar las medidas siguientes por motivos prudenciales:

(a) suspender, limitar o excluir el acceso de una entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, según lo referido en el apartado VII.1 anterior;

(b) rechazar o limitar la utilización de activos aportados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por una entidad de contrapartida determinada, o aplicar recortes adicionales a esos activos, en función de cualquier información que el Eurosistema considere pertinente, en particular si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida muestra una elevada correlación con la calidad crediticia de los activos aportados como garantía.

Segundo.

Incluir un nuevo apartado 2 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

VIII.2. Por motivos prudenciales, se suspenderá, limitará o excluirá el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) las que estén sujetas a la supervisión a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso i) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero que no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y/o en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión; y

(b) las que estén sujetas a la supervisión comparable a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso iii) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero que no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual o en base consolidada.

Se exceptúan aquellos casos en los que el Eurosistema considere que puede restablecerse el cumplimiento a través de la adopción de medidas adecuadas de recapitalización en tiempo, con arreglo a lo que disponga el Consejo de Gobierno.

Tercero.

Incluir un nuevo apartado 3 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

VIII.3 En el contexto de la evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, y sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de España podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) las entidades de contrapartida sobre las que no se haya facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE información acerca de los ratios de capital, conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre correspondiente;

(b) las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar acerca de los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, pero sobre las que no se ha facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE información comparable, según lo dispuesto en el artículo 55, letra b), inciso iii), en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre correspondiente.

En caso de que se haya suspendido, limitado o excluido el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, este podrá restablecerse cuando se haya facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE la información correspondiente y el Eurosistema determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera de acuerdo con el artículo 55, letra c) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

Cuarto.

Incluir un nuevo apartado 4 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

VIII.4. Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de España, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o establecidas en el artículo 20, apartados 1 y 2, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, «Ley 11/2015»). La limitación se establecerá en el nivel de financiación bajo las operaciones de crédito del Eurosistema vigente en el momento en que se considere que dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo.»

Quinto.

Incluir un nuevo apartado 5 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

VIII.5. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Banco de España, por motivos prudenciales, podrá suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo conforme al apartado VIII.4 anterior y cumplan las siguientes condiciones:

(a) la autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015, pueden impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida alternativa del sector privado o de supervisión;

(b) se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o el artículo 19, apartado 1, de la Ley 11/2015, en vista de la evolución de la medida de resolución;

(c) son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3, punto 10, Reglamento (UE) n.º 806/2014 y en el artículo 2 de la Ley 11/2015, o de una medida alternativa del sector privado o de supervisión, a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015.

Sexto.

Incluir un nuevo apartado 6 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

VIII.6. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado VIII.4 anterior, el Banco de España suspenderá, limitará aún más o excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, conforme establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015.

Séptimo.

Incluir un nuevo apartado 7 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

VIII.7. En caso de que las medidas discrecionales se basen en información prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.

Octavo.

Se acuerda renumerar los actuales apartados 2, 3 y 4 de la cláusula VIII de las Cláusulas Generales como nuevos apartados 8, 9 y 10 de la cláusula VIII, respectivamente.

Noveno.

Las modificaciones de las Cláusulas Generales acordadas en los puntos Primero a Octavo anteriores se aplicarán con efectos a partir del 2 de noviembre de 2015.

Décimo.

El texto que se aprueba como Anejo de esta Resolución constituye un texto consolidado de las «Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» adoptadas por Resolución de su Comisión Ejecutiva de 11 de diciembre de 1998, con las modificaciones introducidas en las mismas por Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 23 de julio de 1999 (BOE de 7 de agosto), 26 de octubre de 1999 (BOE de 7 de diciembre), 10 de octubre de 2000 (BOE de 20 de diciembre), 19 de abril de 2002 (BOE 29 de junio), 23 de diciembre de 2003 (BOE de 5 de marzo de 2004), 4 de marzo de 2005 (BOE de 19 de mayo), 20 de septiembre de 2006 (BOE de 28 noviembre), 21 de septiembre de 2007 (BOE de 14 de noviembre), 26 de noviembre de 2008, 22 de enero de 2009, 21 de mayo de 2009, 6 de octubre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 29 de diciembre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 18...

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