Resolución de 28 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13 a inscribir una escritura de dación en pago de deudas.

MarginalBOE-A-2016-7238
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don I. M. G. O., abogado, en nombre y representación de «Banco Santander, S.A.», contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Málaga número 13, doña María Dolores García Martín, a inscribir una escritura de dación en pago de deudas.

Hechos

I

La entidad «Banco Santander, S.A.» había concedido un crédito por importe de 200.000 euros a la sociedad «Midelvi, S.L.», garantizado con hipoteca sobre dos viviendas propiedad de la acreditada (fincas registrales números 13.396 y 13.398), mediante inscripción en el Registro de la Propiedad de Málaga número 13. Según consta en las correspondientes inscripciones, la primera de esas fincas respondía de 129.268,29 euros de principal, más intereses remuneratorios por un año e intereses moratorios por tres; y la segunda, de 70.731,71 euros de principal, también más intereses remuneratorios por un año e intereses moratorios por tres. El valor de subasta de la primera finca se fijó en 212.000 euros y el de la segunda en 116.000 euros.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga declaró el concurso voluntario de la sociedad de responsabilidad limitada acreditada. En los antecedentes no consta qué valor se atribuyó por la administración concursal a esas dos fincas en el inventario provisional; no consta si esa valoración fue objeto de impugnación; y no consta qué valor figuraba en el inventario definitivo.

En el plan de liquidación de la masa activa aprobado por el juez del concurso por auto de fecha 1 de octubre de 2013, se preveía la venta directa de los bienes que integraban la masa activa, incluidos los bienes inmuebles hipotecados, y se preveía igualmente la subasta de dichos bienes. En ese plan de liquidación no se contemplaba la dación en pago a los acreedores hipotecarios de los bienes inmuebles objeto del derecho real de garantía; y no consta que, con posterioridad al auto de aprobación del plan de liquidación, el juez del concurso haya autorizado singularmente esa dación en pago.

En el auto de 1 de octubre de 2013, el juez del concurso, con modificación del plan de liquidación presentado por la administración concursal, introdujo en el citado plan la previsión de que, en caso de venta directa de cualquiera de los bienes hipotecados, si el precio de venta ofertado fuera inferior a la deuda garantizada, el acreedor con privilegio especial tendría derecho «a adjudicarse el bien por la cantidad que se le deba por todos los conceptos». Esa regla guardaba correspondencia con la que contenía el propio plan de liquidación para el caso de que la realización del bien tuviera lugar a través de subasta: en ese caso, si no hubiera oferta, si la oferta que se presentase por el bien hipotecado no cubriera el crédito garantizado o si la subasta resultara quebrada, la titular del derecho real de garantía «podrá adjudicarse el bien por la cantidad que se le debe por todos los conceptos».

Entre otras operaciones de liquidación, la administración concursal de la sociedad deudora convino con la entidad bancaria acreedora la dación en pago parcial de los créditos reconocidos en el concurso de acreedores derivados de la señalada operación de financiación; y en ejecución de ese acuerdo, mediante escritura pública autorizada el 14 de octubre de 2015, la administración concursal, en ejercicio de la facultad de disposición y en la condición de administradora ministerio legis de la propia sociedad concursada, transmitió al banco el pleno dominio de las dos fincas objeto de garantía hipotecaria, valorada la primera en 112.128 euros y la segunda en 60.295,46 euros, según valoración de sociedad de tasación. En esa escritura se hace constar que, a la fecha del otorgamiento, los créditos concursales de los que era titular la entidad bancaria ascendían a 261.021,71 euros, por lo que, al ser, según esa tasación, inferior el valor de las fincas al importe total de los créditos, la parte del crédito no satisfecho con la dación, que ascendía a 88.598,25 euros, continuaba reconocida en el concurso de acreedores: 28.598,25 euros como crédito ordinario y 60.000 euros, en concepto de intereses, como crédito subordinado.

II

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Málaga 13, fue objeto de siguiente calificación negativa el día 2 de diciembre de 2015: «Registro de la Propiedad número trece de Málaga. Calificada la escritura de Dación en pago de deudas otorgada en Málaga el catorce de Octubre del año dos mil quince ante su Notario Don José Ramón Recatalá Molés, número dos mil setecientos noventa y cuatro de su protocolo, que fue remitida telemáticamente y presentada a las quince horas y siete minutos del día catorce de Octubre del año dos mil quince, según resulta del asiento de presentación 1.623 del Tomo 70 del Diario de Operaciones de este Registro, aportándose copia autorizada en formato papel el día once de Noviembre del año dos mil quince, acreditativa del pago del Impuesto; tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe, en el día de hoy, ha suspendido la inscripción que se solicita en cuanto a las fincas que el mismo comprende, por los defectos, en principio subsanables, siguientes: Hechos: –Primero: en la escritura calificada, la entidad «Midelvi, S.L.», titular de la finca registral 13.396 y 13.398 de la Sección quinta, la cual se encuentra en concurso voluntario de acreedores en virtud del procedimiento Concurso Abreviado 1.035/2010 seguido en el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Málaga, lo cual consta anotado en este Registro por la anotación letra «A» del historial registral de dichas fincas practicadas el día veinte de noviembre del año dos mil diez, y, representada por sus dos administradores concursales, don J. A. A. G. y don J. M. F. L. U., cede y adjudica, las citadas fincas a Banco Santander, S.A., en pago parcial de deudas.–Los citados administradores concursales declaran que la sociedad ha entrado en fase de liquidación, mediante auto 1418/13 de fecha uno de octubre del año dos mil trece del citado Juzgado, siendo necesario aportar el citado Auto firme. –Segundo: Asimismo es necesario acreditar que el juez ha acordado la dación en pago de deudas o que el plan de liquidación la permita. –Tercero: En el precedente documento, la entidad «Banco Santander, S.A.», está representada por sus apoderados mancomunados Don S. F. C. J. y Doña P. L. D., existiendo incongruencia entre el acto realizado en la escritura y aquél para el que se le da el juicio de suficiencia toda vez que en el documento se da juicio para constituir, ampliar, novar y cancelar préstamos hipotecarios y no para aceptar y adquirir las citadas fincas en pago parcial de deudas.–Fundamentos de Derecho: –Artículo 18 de la Ley Hipotecaria: «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro». –Artículo 3 de la Ley Hipotecaria: «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». –Artículo 34 del Reglamento Hipotecario: «Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por la Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos». –Artículo 149, 1, 1 Reglas legales supletorias de la Ley Concursal: «1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas supletorias: 1.ª El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos.–La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta.–No obstante, el juez podrá acordar la realización a través de enajenación directa o a través de persona o entidad especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso.–La transmisión mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal.–Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del artículo 148.–Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas no cabrá recurso alguno.–».–Artículo 98 de la Ley 24/2001: «1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada.–Contra el anterior acuerdo de calificación (…). Málaga, a dos de Diciembre del año dos mil quince.–El Registrador (firma ilegible) Fdo.: María Dolores García Martín». La citada escritura fue retirada y presentada nuevamente el día 9 de febrero del año 2016 en unión de otros...

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