Resolución de 23 de enero de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

MarginalBOE-A-2017-967
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior hasta el 23 de enero de 2017.

  1. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.B Derechos Humanos.

– 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, Nº 243; 30-06-1981, Nº 155; 30-09-1986, Nº 234; 06-05-1999, Nº 108.

TURQUÍA

29-08-2016 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

«En relación con mis anteriores misivas, de 21 de julio de 2016, 28 de julio de 2016 y 5 de agosto de 2016, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adjunto a la presente la traducción al inglés de los fragmentos pertinentes de los Decretos-leyes n.º 670 y 671, de 17 de agosto de 2016, sobre las medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia. Adjunto, asimismo, breves notas informativas sobre dichos decretos.

Decreto-ley n.º 670 (versión en PDF).

Notas informativas sobre el Decreto n.º 670 (versión en PDF).

Decreto-ley n.º 671 (versión en PDF).

Notas informativas sobre el Decreto n.º 671 (versión en PDF).

DECRETO-LEY n.º 670 – 17 DE AGOSTO DE 2016.

ALGUNOS ARTÍCULOS DEL DECRETO-LEY n.º 670, DE 17 DE AGOSTO DE 2016, SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE EN VIRTUD DEL ESTADO DE EMERGENCIA.

Objeto y ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 1

(1) El objeto del presente Decreto-ley es adoptar las medidas necesarias en relación con el intento de golpe de Estado y la lucha contra el terrorismo conforme al estado de emergencia declarado en el país mediante el Decreto n.º 2016/9064 del Consejo de Ministros, de fecha de 20 de julio de 2016.

Medidas relativas a los empleados públicos

ARTÍCULO 2

(1) Las personas que se mencionan a continuación, que son miembros o afiliados de la Organización Terrorista Fetullah (FETÖ/PDY), o mantienen nexos con ella, y que se ha acreditado que suponen una amenaza para la seguridad nacional han sido separadas del servicio, sin que deba mediar ningún otro procedimiento a tal efecto:

a) Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 1 han sido separadas del servicio público.

b) Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 2 han sido separadas de las Fuerzas Armadas de Turquía.

c) Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 3 han sido separadas del Mando de la Guardia Costera de Turquía.

d) Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 4 han sido separadas de la Policía Nacional de Turquía.

No se cursará notificación individual a las personas afectadas, con respecto a las cuales podrán iniciarse procedimientos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación especial.

(2) Sin perjuicio de las penas impuestas, quienes hayan sido separados del servicio público, de las Fuerzas Armadas, del Mando de la Guardia Costera o de la Policía Nacional de Turquía en virtud del apartado 1) del presente artículo perderán su empleo militar y/o condición funcionarial, no serán readmitidos en la organización en la que prestaban sus servicios y no podrán ejercer, directa ni indirectamente, empleo o cargo público alguno en el futuro. Además, cesarán en su condición de miembros de cualquier tipo de junta de administradores, comisión, consejo de administración, consejo de supervisión o junta de liquidación, así como en las funciones que ejerzan en dichos órganos. Se les aplicarán, también, lo dispuesto en el artículo 4. Se cancelarán, asimismo, las licencias de armas, de patrón de barco o de piloto de que sean titulares, y deberán desalojar, en el plazo de 15 días, las viviendas públicas o de propiedad fundacional en las que residan. No podrán fundar empresas privadas de seguridad, por su cuenta o en compañía de otros, ni trabajar en ellas. El Ministerio o institución correspondiente notificará de inmediato a la autoridad competente en materia de pasaportes la identidad de estas personas, cuyos pasaportes quedarán cancelados a raíz de dicha notificación.

Divulgación de datos de carácter personal.

ARTÍCULO 3

(1) Durante la vigencia del estado de emergencia las instituciones y organismos públicos y privados deberán facilitar sin demora los datos y documentos de todo tipo que les requieran los comités, comisiones u otras autoridades competentes, incluida la información sobre la interceptación de las comunicaciones mediante sistemas de telecomunicación, referidos a las personas que hayan sido objeto de investigación en virtud de los artículos 3 y 4 del Decreto-ley n.º 667, de 22 de julio de 2016, sobre medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia, así como a sus cónyuges e hijos. Se excluyen de esta obligación los datos que deben considerarse protegidos por el secreto bancario con arreglo a la Ley Bancaria n.º 5411, de 19 de octubre de 2005.

(2) Cuando la institución u organismo al que se incorpora el personal afectado lo solicite, se le facilitará sin demora la información de todo tipo relativa al personal de instituciones y organismos públicos, y a sus cónyuges e hijos, que obrara en el Asya Bank, entidad participativa que se entregó al Fondo de Garantía de Depósitos de Ahorro y a la que se revocó la autorización para ejercer la actividad bancaria; así como la información relativa a dicho banco en poder del Fondo de Garantía de Depósitos de Ahorro, la Agencia de Regulación y Supervisión del Sector Bancario o la Presidencia del Consejo de Investigación de Delitos Financieros. No se aplicará a estas medidas el límite previsto en el apartado 1 del artículo 73 de la Ley n.º 5411.

Tratamientos.

ARTÍCULO 4

(1) Quienes hayan sido separados del servicio público en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto-ley n.º 667 perderán el tratamiento que les correspondía, como el de embajador o gobernador, y no podrán utilizar los que estuvieran vinculados a la profesión que ejercían o al cargo que ostentaban, entre otros, el de presidente o magistrado de tribunal superior, vicesecretario, juez, fiscal, gobernador del distrito, etc.; dejarán, asimismo, de gozar de las prerrogativas derivadas de los mismos.

Medidas relativas a los procedimientos de transferencia.

ARTÍCULO 5

(1) Por lo que respecta a los bienes muebles e inmuebles, activos, créditos y derechos de todo tipo, así como a la documentación y correspondencia (activos adquiridos) pertenecientes a las instituciones, organismos, emisoras privadas de radio y televisión, periódicos, revistas, editoriales y canales de distribución clausurados en virtud del Decreto-ley aprobado en el marco del estado de emergencia declarado en todo el país mediante el Decreto n.º 2016/9064 del Consejo de Ministros, de 20 de julio de 2016, que han sido transferidos a la Dirección General de Fundaciones o al Tesoro, se autorizará a la Dirección General de Fundaciones, en lo que se refiera a las mismas, y al Ministerio de Economía, en cuanto al resto, a determinar las medidas que han de adoptarse, decidir sobre su alcance y puesta en práctica, interponer recursos, iniciar procedimientos ejecutivos y poner en marcha los demás trámites relativos a los distintos tipos de derechos de crédito, bonos, talones y otros instrumentos de valor, incluidas las provisiones de fondos, con el fin de determinar cuáles son las deudas y obligaciones que pesan sobre los activos adquiridos y que se reflejan en libros contables, archivos u otros documentos que sirven de fundamento a la decisión y a satisfacer dichas obligaciones en un plazo razonable, utilizando para ello los mencionados activos, siempre que el importe de aquellas no supere el de los activos adquiridos, que ello no implique asumir carga económica alguna, que los activos no se encontraran en depósito y que los pagos se refieran a activos reales o a relaciones de servicio en las que intervienen personas que no son miembros ni afiliados de la Organización Terrorista Fetullah (FETÖ/PDY) ni están vinculadas a ella; se los autorizará, asimismo, a saldar los gastos correspondientes a bienes o servicios que las instituciones y organismos clausurados hubieran comprometido y garantizado, pero no abonado; a renunciar a recaudar derechos o créditos o a exigir deudas comprometidas y garantizadas que se hayan declarado incobrables o cuyo cobro no resulte rentable; a poner en marcha procedimientos de todo tipo tendentes al mantenimiento de la paz; a imponer de nuevo o recuperar, en los mismos términos en que fueran levantadas, las restricciones que se hubieran impuesto como consecuencia de las obligaciones derivadas de relaciones de servicio, créditos o activos reales vinculados a los activos adquiridos, con el fin de garantizar el pago de los créditos y las obligaciones; a tener en cuenta los valores pignorados; a establecer y suprimir los límites a las restricciones impuestas sobre los bienes adquiridos; a decidir sobre la continuación o cancelación de los contratos, incluidos los de arrendamiento; a adoptar las medidas necesarias, cualquiera que sea su naturaleza, para la valoración, gestión y disposición de los activos adquiridos; a transferir, si procede, los activos adquiridos a las instituciones u...

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