Resolución de 21 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

MarginalBOE-A-2016-1353
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña M. S. P. G., como Administradora única de la sociedad «Eikoba 4D, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XIII de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 3 de septiembre de 2015 por el Notario de Madrid, don José María Recio del Campo, con número 1.704 de protocolo, se constituyó la sociedad «Eikoba 4D, S.L.». Según el artículo 2.º de los estatutos sociales, el objeto social está constituido, entre otras, por las siguientes actividades: «Tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores». Y según el artículo 7.º, párrafo tercero, de dichos estatutos, «El cargo de administrador será retribuido con la cantidad que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General».

II

El día 11 de septiembre de 2015 se presentó copia autorizada de dicha escritura al Registro Mercantil de Madrid, con el número de entrada 1/2015/110.845, y fue objeto de inscripción parcial, con calificación por el registrador, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, que, a continuación, se transcribe: «(…) Observaciones e incidencias No se inscribe de conformidad con la solicitud de inscripción parcial contenida en la escritura: 1.º–Del artículo 2.º de los Estatutos Sociales, el párrafo segundo, primero de "otras actividades", porque el lugar de excluir la normativa de la Ley del Mercado de Valores, que exige unos requisitos que no cumple la Sociedad, establece lo contrario, es decir, que la actividad queda sujeta a normas de la Ley del Mercado de Valores. Art. 58 RRM. 2.º–El párrafo tercero del artículo 7.º por no señalar sistema de retribución alguno. Art. 23 y 217 LSC. Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, el interesado podrá: (…) Madrid, 21 de septiembre de 2015 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

La calificación fue notificada a los interesados el día 23 de septiembre de 2015.

III

El día 23 de octubre de 2015, mediante escrito que entró en el Registro Mercantil de Madrid el día 27 de octubre de 2015, doña M. S. P. G., como administradora única de la sociedad «Eikoba 4D, S.L.», interpuso recurso contra la anterior calificación en el que se limita a alegar, respecto del primer defecto, que la calificación resulta contraria a la Resolución de esta Dirección General de 29 de enero de 2014, y en cuanto el segundo defecto, que resulta contrario al poder dispositivo de la junta general, ya que sólo el importe de la retribución es fijado por la misma, pero no la forma de retribución que lo será, como especifica el referido artículo 7.º de los estatutos, con la cantidad que se acuerde.

IV

Mediante escrito, de fecha 17 de noviembre de 2015, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe manifiesta que fue remitida copia del expediente del recurso al notario autorizante a los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, afirma que el día 30 de octubre de 2015 se requirió a la recurrente para que aportara el título objeto de calificación, en original o por testimonio, sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, y que el día 13 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Registro, remitida «desde la Comunidad de Madrid, una fotocopia de la escritura objeto del presente recurso con un sello de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras y la firma de la jefa de negociado».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 327 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 1284 del Código Civil; 23, apartados b) y e), 56.1.e) y 217 de la Ley de Sociedades de Capital; 35, 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 138.1, 139.1.a) y 144 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores; 6, 58, 84.1, 130, 178 y 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil; 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, modificado por el Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 1956, 18 y 20 de febrero, 20 y 25 de marzo, 26 de julio y 4 de octubre de 1991, 17 de febrero de 1992, 23 de febrero de 1993, 7 de mayo de 1997, 19 de febrero y 15 y 18 de octubre de 1998, 15, 18 y 21 de septiembre de 1999, 8 de enero y 15 de abril de 2000, 19 de marzo y 30 de mayo de 2001, 12 de abril de 2002, 12 de noviembre de 2003, 16 de febrero, 7 de marzo, 5 de abril, 18 de junio y 5 de septiembre de 2013, 29 de enero, 25 de febrero, 17 de junio y 26 de septiembre de 2014 y 19 de febrero y 12 de marzo de 2015.

  1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe abordarse la cuestión que plantea el registrador al afirmar que el recurso debe ser inadmitido por falta de presentación del título calificado.

    En su informe, el registrador afirma que, notificado el recurrente para...

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