Resolución de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos adoptados en junta general.

MarginalBOE-A-2015-10276
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. J. M. S. S., en nombre y representación y como administrador de la sociedad «Sánchez Sicilia Abogados, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Córdoba, don Francisco Manuel Galán Ortega, por la que se rechaza la inscripción de los acuerdos adoptados en junta general.

Hechos

I

Por el notario de Lucena, don Joaquín Zejalbo Martín, se autorizó, el día 9 de enero de 2015, escritura por la que se elevan a público los acuerdos adoptados en junta general debidamente convocada de la sociedad «Sánchez Sicilia Abogados, S.L.» relativos a nombramiento de administrador único y modificación de objeto social. Mediante escritura pública autorizada por el mismo notario el día 4 de marzo de 2015, se llevó a cabo la subsanación de la anterior en la que se había omitido la nueva redacción del artículo 2 de los estatutos sociales, que queda de la siguiente forma: «Artículo 2. La sociedad tiene por objeto, como actividad principal, la intermediación o mediación sirviendo de canalización entre el cliente y el profesional siendo su finalidad la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido de no proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir de intermediaria para que sea este último quien la realice (CNAE 7022); y como actividades secundarias, la coordinación de las diferentes prestaciones específicas, tales como de servicios y asesoramiento, asistencia y ejecución de trabajos administrativos, técnicos y jurídicos y organizativos a personas físicas y jurídicas». La escritura de subsanación añade que en el acta contenida en la subsanada no se hizo constar la manifestación del compareciente relativa a «que la sociedad no ha ejercido nunca su actividad como sociedad profesional».

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Córdoba Notificación de calificación Don Francisco Manuel Galán Ortega, Registrador Mercantil de Córdoba, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 108/526 F. presentación: 26/01/2015 Entrada: 1/2015/1.429,0 Sociedad: Sánchez Sicilia Abogados SL Autorizante: Zejalbo Martin, Joaquín Protocolo: 2015/33 de 09/01/2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Retirada por su presentante y reintegrada a este Registro el día 9 de marzo de 2015, en unión de escritura de subsanación otorgada en Lucena el día 4 de marzo de 2015, ante el Notario Don Joaquín Zejalbo Marín, número 226 de protocolo. 2.–Las actividades «prestación de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecución de trabajos administrativos, técnicos, jurídicos y organizativos a personas físicas y jurídicas y, en especial, todas las funciones comprendidas dentro del ámbito de la abogacía. Tales actividades se ejercerán, en su caso, por profesionales con titulación suficiente», contenidas en el objeto social inscrito desde su constitución -diez de Febrero de 2000-, hacen referencia a actividades profesionales en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, sin que la inclusión en dicho objeto del inciso «tales actividades se ejercerán en su caso por profesionales con titulación suficiente» suponga indicio alguno que permita calificar a la sociedad como «de intermediación, de medios, o de comunicación en las ganancias», puesto que, como puso de manifiesto la DGRN en Resolución de 16 de marzo de 2013, se incurre en falta de la «certidumbre jurídica» que resaltó la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictada el 18 de julio del 2012 al decir que «se trata en suma de que las Sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad». En este sentido, si bien la Resolución de la DGRN de 28 de enero del 2009, sostuvo que, habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno al principio de contradicción y, carente de una fase probatoria en la que, como regla general el acceso de los actos inscribibles no se articula sobre la prueba de los mismos, sino sobre la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y regularidad, por la persona legitimada para efectuarla,... los cronistas adecuados para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan, serán los administradores y demás personas facultadas para elevar a público los acuerdos sociales; en el caso concreto que nos ocupa las declaraciones de cada uno de los administradores solidarios inscritos son contradictorias, puesto que uno de estos administradores solidarios, titular del 35.005 por ciento del capital social, votó en contra sobre la nueva redacción del objeto social, manifestando en la junta general -según acta notarial autorizada en Lucena el día 12 de noviembre de 2014, por el Notario don Joaquín Zejalbo Martín, número 871 de protocolo, que se inserta en el documento presentado- «que la sociedad no se ha adaptado en plazo a la ley de Sociedades Profesionales», mientras que, el nuevo administrador único, titular del 64,995 por ciento del capital social, resultante del acuerdo de dicha junta, aún no inscrito, mediante la escritura de subsanación otorgada en Lucena el día 4 de marzo de 2015, ante el Notario don Joaquín Zejalbo Martín, número 226 protocolar, que se acompaña, rectifica el acta notarial de aquella junta, en el sentido de que «la sociedad no ha ejercido nunca su actividad como sociedad profesional». De todo ello se deriva, que, ante la disparidad de declaraciones se desvirtúa un procedimiento, como el del Registro Mercantil, que tal y como ha puesto de relieve la RDGRN de 4 de marzo del presente año «está basado en gran medio en las declaraciones de voluntad y de verdad emitidas por las personas a las que el ordenamiento les atribuye, bajo su responsabilidad, esta obligación. Como reiteradamente ha afirmado este Centro Directivo, es ajeno al procedimiento registral la resolución de contiendas entre las partes, cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Justicia. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la nueva Ley, sin que del Registro resulte la adaptación de la sociedad a sus previsiones, y sin que tampoco, por lo dicho anteriormente, se haya contradicho la clara expresión del objeto social en los Estatutos, ha quedado cerrada la hoja abierta a la Sociedad de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales. En relación con la presente calificación: (…) Córdoba, a 27 de Marzo de 2015 (firma ilegible) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. J. M. S. S., en nombre y representación y como administrador de la sociedad «Sánchez Sicilia Abogados, S.L.», interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 8 de mayo de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que la calificación es contradictoria pues, por un lado, afirma que es ajeno al procedimiento registral resolver cuestiones entre los particulares y, al mismo tiempo, resuelve que la sociedad es profesional y no procede la inscripción; de ello resulta que no debió emitir una resolución negativa antes de que los tribunales resuelvan lo procedente, citando en su apoyo la Resolución de 28 de enero de 2009; Segundo.–Que se está tramitando procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba a instancia de la socia minoritaria, siendo su objeto determinar si la sociedad es de intermediación o profesional; Tercero.–Que, de acuerdo a las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, el mero hecho de que la sociedad tenga en su objeto actividades profesionales no la convierte en sociedad profesional, y Cuarto.–Que el objeto social es el que consta en los estatutos, pero los socios han actuado como trabajadores contratados por la sociedad sin que le sean predicables las consecuencias de ser sociedad profesional, de...

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