Resolución de 18 de noviembre de 2019, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 15 de noviembre de 2019, por el que se modifica el de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

MarginalBOE-A-2019-16786
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyResolución

El Consejo de Ministros, en su reunión de 15 de noviembre de 2019, ha modificado el vigente Acuerdo aprobado con fecha 30 de mayo de 2008 (BOE n.º 143, de 13 de junio), por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

Considerando necesaria la publicidad del mencionado Acuerdo, ha resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta resolución.

Madrid, 18 de noviembre de 2019.–El Interventor General de la Administración del Estado, Pablo Arellano Pardo.

ANEXO. Acuerdo aprobado con fecha 30 de mayo de 2008 (BOE n.º 143, de 13 de junio), por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 152, autoriza al Gobierno para que acuerde que la fiscalización e intervención previa, se limite a comprobar determinados extremos, algunos de ellos tasados por dicha ley y, adicionalmente, otros contemplados en el ordenamiento jurídico en su conjunto y seleccionados en atención a su trascendencia en el proceso de gestión y que tienden a asegurar la objetividad y la transparencia en las actuaciones públicas.

El Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto del ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, fue aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de mayo de 2008, modificado posteriormente, mediante los Acuerdos de 16 de abril de 2010, 1 de julio de 2011 y 20 de julio de 2018.

Desde la última modificación operada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, se han producido importantes reformas normativas así como pronunciamientos jurisprudenciales en el ámbito de la Seguridad Social y más concretamente en el ámbito de las prestaciones económicas. Estas reformas justifican la necesidad de adaptar a las mismas el Acuerdo actualmente vigente, sin perjuicio de la incorporación de algunos extremos fruto del análisis y experiencia adquiridos en su aplicación en ciertos tipos de gasto y modificaciones en algunos expedientes concretos.

Las reformas aludidas suponen tanto la creación de nuevas prestaciones como la modificación de otras ya existentes que no han sido incorporadas al Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, lo cual dificulta el ejercicio de la función interventora de las prestaciones afectadas. Así, la Ley 32/2010, de 5 de agosto, establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Por otra parte, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ha dado lugar a importantes modificaciones en el área prestacional y el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, también ha introducido novedades en las prestaciones económicas. Asimismo, la continuidad de la vida laboral de los trabajadores autónomos se ha visto afectada por lo dispuesto en la disposición final quinta de la Ley 6/2017, de 24 de octubre.

Por último, conviene hacer referencia a dos novedades normativas; por un lado, la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, que ha establecido como novedad la prestación de orfandad, modificando para ello el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por otro lado, el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, ha modificado el citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social creando dos nuevas prestaciones, el nacimiento y cuidado del menor y la corresponsabilidad en el cuidado del lactante.

La mayoría de estas novedades y modificaciones ya han sido incorporadas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Asimismo, se han producido modificaciones en la duración de los procesos de incapacidad temporal. Todo ello ha de tenerse en cuenta en el ejercicio de la función interventora, lo cual obliga a modificar el vigente Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008.

Asimismo, el apartado trigésimo noveno del Acuerdo contempla que los expedientes de prestaciones del síndrome tóxico gestionados por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales, estarán sometidos al régimen ordinario de fiscalización establecido en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo. En este sentido, se sustituye el régimen ordinario de fiscalización establecido en dicho Acuerdo por el régimen de fiscalización de requisitos básicos.

Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley General Presupuestaria, a propuesta de la Ministra de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, el Consejo de Ministros, en su reunión de 15 de noviembre de 2019, ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Primero.

Se modifica el apartado trigésimo séptimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, que queda con la siguiente redacción:

Trigésimo séptimo.

En los expedientes de prestaciones económicas y otros expedientes relacionados con las mismas, gestionados por las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g) del presente Acuerdo serán los siguientes:

I. Requisitos comunes

a) Que existe solicitud del interesado, en su caso.

b) Que el causante está afiliado y en alta o situación asimilada a la de alta, al sobrevenir la contingencia, salvo disposición legal expresa en contrario.

c) En los supuestos en los que sea exigible que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, que se acredita este requisito, en los términos legalmente establecidos.

d) Que la prestación que se pretende reconocer se encuentra incluida en la acción protectora del colectivo de que se trate.

e) En el caso de que los documentos acreditativos de cualquiera de los requisitos contemplados en este apartado han sido expedidos en un país extranjero, éstos deberán constar en los expedientes debidamente legalizados y traducidos, cuando ello fuera necesario.

II. Requisitos específicos para cada tipo de expediente

1. Expedientes de reconocimiento de pensiones:

1.1 Pensiones de incapacidad permanente:

a) Que se acredita el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación.

b) Que se acredita que la fecha del hecho causante es la correcta.

c) Que se aporta dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades o, en su caso, del órgano competente para emitir dicho dictamen en cada Comunidad Autónoma en la que no se haya constituido el Equipo de Valoración de Incapacidades, con determinación del grado de incapacidad y contingencia causante de la misma.

d) En el supuesto de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, que el beneficiario, en la fecha del hecho causante, no tiene la edad ordinaria de jubilación, salvo que no reúna los requisitos para acceder a esta pensión.

1.2 Pensiones de jubilación:

A) Requisitos comunes a las distintas modalidades de pensión de jubilación:

a) Que la fecha del hecho causante es la correcta.

b) Que en la fecha del hecho causante se alcanza la edad exigida en cada uno de los supuestos de jubilación previstos en la normativa de aplicación.

c) Que en la fecha del hecho causante se reúne el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación para cada modalidad de jubilación.

B) Requisitos específicos para determinados tipos de pensión de jubilación:

1.2.B.1 Jubilación anticipada en régimen de derecho transitorio.

Que se acredita la condición de mutualista o de cotizante en las fechas establecidas en las normas que regulan dicha modalidad de jubilación.

1.2.B.2 Jubilación anticipada:

1.2.B.2.A) Jubilación anticipada a partir de los sesenta y un años para hechos causantes anteriores a 1 de enero de 2020 (aplicación legislación vigente hasta 31-12-2012):

a) Que existe la inscripción como demandante de empleo durante el plazo legalmente establecido, salvo en los supuestos en los que este requisito no sea exigible.

b) Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, salvo en los supuestos en los que este requisito no sea exigible.

c) Que el causante se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

1.2.B.2.B) Jubilación anticipada (aplicación legislación vigente a partir de 1-1-2013).

1.2.B.2.B)1) Derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:

a) Que existe la inscripción como demandante de empleo durante el plazo legalmente establecido.

b) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, siendo las causas de extinción del contrato de trabajo las legalmente establecidas.

1.2.B.2.B)2) Acceso anticipado por voluntad del interesado:

Que el importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.

1.2.B.3 Jubilación parcial:

1.2.B.3.A) Jubilación parcial para...

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