Resolución de 10 de marzo de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se determina la estructura, justificación, tramitación y rendición de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y Entes Públicos.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Marzo de 2015
MarginalBOE-A-2015-2836
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

La Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) de 8 de enero de 1997, con las modificaciones introducidas en la misma mediante Resolución de 18 de noviembre de 2003, regula la estructura, justificación, tramitación y rendición de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos que se ha de remitir al Tribunal de Cuentas por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), estableciéndose en su anexo los modelos y contenido a los que se habrá de ajustar la información que debe recogerse en dicha cuenta.

La aprobación en el año 2010 de un nuevo Plan General de Contabilidad Pública (PGCP), mediante Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, ha dado lugar a un proceso de revisión de la normativa contable de las entidades integrantes del sector público administrativo estatal, al objeto de que dicha normativa, que hasta ese momento estaba basada en la aplicación del PGCP anterior (el aprobado en el año 1994), pasase a inspirarse en los principios y criterios recogidos en el nuevo PGCP de 2010 e incluyese una regulación de las cuentas a rendir acorde al contenido de las cuentas anuales que se prevén en el mismo.

Una de las normas afectadas por este proceso ha sido la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado (AGE) que se aprobó por Orden HAC/1300/2002 de 23 de mayo, cuya revisión ha dado lugar a una nueva Instrucción de Contabilidad para la AGE, aprobada mediante Orden EHA/3067/2011 de 8 de noviembre. En esta nueva Instrucción de Contabilidad se efectúa un cambio relevante en la Cuenta de la AGE, pasando de especificarse su contenido completo, como se hacía en la anterior Instrucción, a realizar una remisión al contenido previsto en la tercera parte del PGCP para las «Cuentas anuales», a la vez que se establecen determinadas especialidades con respecto a las mismas, sin perjuicio de las adecuaciones que posteriormente se regularon en la adaptación del PGCP a la AGE aprobada por Resolución de la IGAE de 17 de noviembre de 2011.

Algunos de los cambios introducidos en el nuevo contenido de la Cuenta de la AGE afectan a la información que se recoge en la misma como consecuencia de operaciones derivadas de la gestión de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos, siendo particularmente relevantes los dos cambios siguientes:

– Las cancelaciones de derechos como consecuencia de cobros en especie, insolvencias, prescripción u otras causas, pasan a considerarse como motivos de disminución de los derechos reconocidos, minorando éstos al objeto de determinar los derechos a cobrar netos (en la regulación anterior estas cancelaciones minoraban los derechos a cobrar netos para determinar los derechos pendientes de cobro).

– La prescripción de obligaciones derivadas de devoluciones de ingresos presupuestarios pasa a considerarse como causa de extinción de dichas obligaciones, minorando el total de devoluciones reconocidas al objeto de determinar las devoluciones pendientes de pago (en la regulación anterior la prescripción minoraba las devoluciones pendientes de pago de ejercicios anteriores para determinar el total de devoluciones reconocidas).

Esta nueva situación en la presentación de la información relativa a los ingresos presupuestarios, junto con algunos otros cambios de menor entidad, fundamentalmente relativos a la denominación de determinados datos, hacen necesario armonizar el contenido de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos con el de la Cuenta de la AGE, de forma que exista la adecuada coherencia entre ambas.

Además de la armonización anterior, también se ha creído conveniente incluir en la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos determinada información de carácter complementario que venga a ampliar la existente hasta el momento, básicamente para contemplar algunos aspectos de la gestión realizada por la AEAT que, como se ha señalado, no se han considerado en las cuentas hasta ahora rendidas. Dichos aspectos, que se incorporan a la cuenta a través de una 3.ª parte con el título de «Información adicional de carácter complementario», pueden quedar resumidos en los siguientes puntos:

– Comparación de datos entre los de la cuenta del ejercicio y los relativos al ejercicio anterior.

– Datos relativos a las cantidades que se adeuden por recursos de otras Administraciones y entes públicos, con indicación de los pagos realizados por la propia AEAT.

– Datos sobre la gestión de cobro en periodo ejecutivo realizada por la AEAT.

– Datos sobre la gestión de cobro realizada por la AEAT y la realizada por otros Estados o Entidades en el marco de la asistencia mutua.

– Datos sobre la gestión realizada por la AEAT en relación con las tasas de Organismos Autónomos del Estado recaudadas en periodo voluntario.

– Información sobre saldos existentes a fin de ejercicio en las cuentas de transferencias de las Delegaciones de la AEAT.

– Datos de la situación y movimientos de loa anticipos que, desde la Administración General del Estado, se entreguen a la AEAT para la realización de los pagos que tenga encomendados como consecuencia de la gestión los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos.

– Valoración del deterioro de los créditos del Sector Público Estatal.

– Estimación de las devoluciones de ingresos a realizar por tributos estatales como consecuencia de solicitudes pendientes de acuerdo de devolución a fin de ejercicio.

– Información sobre impuestos devengados pendientes de liquidar.

– Información sobre aportaciones a la Unión Europea por recursos propios tradicionales.

En cuanto al procedimiento actual de tramitación y rendición de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos, también recogido en la anteriormente mencionada Resolución de la IGAE de 8 de enero de 1997, éste se basa en el envío en papel de la cuenta, teniendo establecidos unos trámites que no se corresponden con los regulados para las entidades integrantes del sector público estatal en el procedimiento de rendición de cuentas que se contempla en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Al ser la AEAT una entidad sujeta a la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, aprobada por Orden EHA/2045/2011, de 14 de julio, por lo que se refiere a la actividad desarrollada en la gestión de su propio presupuesto y patrimonio, también ha de rendir cuentas de dicha actividad de acuerdo con lo previsto en la citada Instrucción de Contabilidad, dándose así la circunstancia de que la AEAT rinde al Tribunal de Cuentas dos tipos de cuentas:

  1. Las propias cuentas anuales de la AEAT, relativas a la gestión de su presupuesto y patrimonio, cuyo procedimiento de obtención, formulación, aprobación y rendición se basa en la utilización de medios informáticos y telemáticos, viniendo regulado este procedimiento, así como el contenido de las cuentas anuales, en la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado a la que ya antes se ha hecho referencia.

  2. La cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos, por lo que se refiere a la gestión realizada por la AEAT en relación con dichos tributos y recursos, cuya regulación, tanto por lo que se refiere a su contenido, como a su tramitación y rendición, figura recogida en la varias veces mencionada Resolución de la IGAE de 8 de enero de 1997.

Esta situación que se presenta en la AEAT: dos tipos distintos de cuentas, con contenidos diferentes, como no podía ser de otra forma, pero también con procedimientos diferentes en cuanto a su obtención, formulación, aprobación y rendición, pone de manifiesto una falta de uniformidad en dichos procedimientos que debe ser corregida. A estos efectos, se hace necesaria la introducción de determinados cambios en el procedimiento de tramitación y rendición de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos establecido en la Resolución de la IGAE de 8 de enero de 1997, cambios estos que se circunscriben fundamentalmente a los tres objetivos siguientes:

– La utilización de un soporte informático que venga a sustituir al papel en la obtención de la cuenta.

– La utilización de procedimientos telemáticos y la firma electrónica en los envíos de información que se deban producir entre los diferentes órganos implicados en el proceso de rendición de la cuenta.

– La homogeneización de las actuaciones a que debe estar sujeto el procedimiento de tramitación de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos, con los que están establecidos en el caso de las cuentas anuales de las entidades sujetas a la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado.

En cuanto a los plazos a considerar para la formulación y rendición de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos, es preciso tener en cuenta que la gestión realizada por la AEAT recogida en dicha cuenta, se realiza por cuenta del Estado, por lo que las operaciones registradas en la misma deben incorporarse a la contabilidad de la Administración General del Estado de acuerdo con lo establecido en la Instrucción de contabilidad de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos gestionados por la AEAT, aprobada por Resolución de 30 de diciembre de 1991 de la IGAE. Por este motivo, es preciso establecer que la aprobación y remisión a la IGAE de la citada cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos se debe producir como máximo el día 7 de junio, o día hábil anterior, después del cierre del ejercicio económico a que la misma se refiera...

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