Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto una de tipo de interés ordinario excesivo y una de desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

MarginalBOE-A-2016-2432
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don A. R., en calidad de administrador único de la mercantil «Préstamos Prima, S.L.», como representante del acreedor hipotecario la mercantil «Qogir Préstamos, S.L.U.», contra la nota de calificación del registrador de Propiedad de Móstoles número 1, don José Ángel Gutiérrez García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por los recurrentes, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto una tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 6 de agosto de 2015 por don Alejandro Miguel Velasco Gómez, notario de Madrid, número 1.560 de protocolo, doña M. C. M. G. otorgó una escritura de escritura de préstamo hipotecario a favor de la mercantil «Qogir Préstamos, S.L.U.», cuya hipoteca grava una vivienda, la finca registral número 350 del Registro de la Propiedad de Móstoles número 1.

II

Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Móstoles número 1 el día 7 de agosto de 2015, asiento 12 del Diario 66, entrada número 1752/2015, siendo objeto de calificación negativa el día 5 de octubre de 2015, notificada el día 10 de octubre de 2015 y que, a continuación, se transcribe: «Registro de la Propiedad de Móstoles 1 Entrada N.º: 1752 del año: 2.015 Asiento N.º: 12 Diario: 66 Presentado el 07/08/2015 a las 09:00 Presentante: Prestamos Prima SL Interesados: Qogir Prestamos SL, doña M. C. M. G. Previa calificación de la precedente escritura de préstamo con hipotecaria, otorgada el día seis de agosto del año dos mil quince, ante el Notario de Madrid, Don Alejandro Miguel Velasco Gómez, con número de protocolo 1.560, presentado en este Registro con el Asiento 12 del Diario 66, se suspende la inscripción del mismo, en cuanto a la finca registral 350, por el siguiente/s defecto/s subsanable/s: Hechos: - Se acompaña escritura de ratificación otorgada el día 7 de agosto de 2015, ante el Notario de Barcelona, Don Jesús Benavides Lima, protocolo 2949, que ha sido presentada en esta oficina, por vía telemática el día 11 de agosto de 2015, y motivó el asiento 26 del Diario 66. - En la cláusula tercera de la escritura precedente se establece que durante toda la vigencia de la operación, día a día, sobre el capital pendiente de amortizar, el préstamo devengará un interés fijo del diecisiete por ciento anual. - La finca hipotecada tiene el carácter de vivienda habitual. Defectos: 1.–Intereses remuneratorios: - El Tribunal Supremo considera que los intereses remuneratorios forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y definen el objeto principal del contrato, (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013). En definitiva los intereses ordinarios tienen una función fundamentalmente remuneratoria. - Como ha señalado la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 2015, el Registrador en el ejercicio de su función de calificación debe entrar a analizar la regularidad de los intereses ordinarios, ya que en el supuesto concreto que analizó la citada resolución declaró lo siguiente: «pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los interés ordinarios, cuando resulta del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de tres veces el interés legal del dinero (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario), ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato». Por lo tanto, con mayor motivo el mismo criterio debe aplicarse al documento presentado, en el que como se ha indicado, se ha establecido un interés ordinario del 17% (superior al interés ordinario de la escritura que analizó la citada resolución de Dirección General de los Registros y del Notariado), y en la escritura objeto de calificación se pacta un interés de demora que «será el resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal anual vigente en el momento, del devengo», esto es en la actualidad el 10,50%, por lo que no procede la inscripción de la citada cláusula al haberse estipulado un interés ordinario superior al interés de demora. Por otro lado, hay que destacar que en la actualidad el euribor está fijado en un tipo del 0,139 por ciento, por lo que no cabe entender que un tipo ordinario del 17% tenga un carácter meramente remuneratorio. 2.–Cláusula Primera de la escritura precedente: - Se advierte error en la redacción de la escritura al indicar la forma en que la prestataria recibe el capital: En el párrafo sexto de dicha estipulación se dice que «1.190 euros son recibidos mediante transferencia a la cuenta número (…), siete mil quinientos sesenta y cuatro euros (7.564€) beneficiario M. R. N. en pago de sus honorarios como intermediario en la operación»; se debe aclarar cuál de las dos es la cantidad a que se refiere. Además se aprecia error en el número de cuenta y en la cantidad señalada no consta en los justificantes de transferencias que se incorporan a la escritura. - Por otro lado, tanto de la ficha de información precontractual (FIPRE) como de la ficha de información personalizada (FIPER) no resulta que la prestataria hay sido informada de las retenciones que iba a soportar en la entrega del capital concedido (17.000 euros), de forma que en la realidad sólo recibe las cuantías indicadas en la escritura, siendo el resto del capital retenido en la forma que se desglosa en la escritura, y, por lo tanto, no entregado. Dicha circunstancia no aparece reflejada en las fichas FIPRE y FIPER, incorporada a la escritura. Hay que tener en cuenta que el artículo 82.1 del RDL 1/2007 señala que «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.» Por lo tanto, no consta que la voluntad del deudor hay podido formarse de forma adecuada, al apreciarse que la información en la fase precontractual ha sido incompleta. (Salvo que se acredite de otro medio que efectivamente sí tuvo lugar dicha información previa). Artículos 6, 1255, 1256 y 1288 Código Civil, 1, 2, 6, 8, 9, 22 y 23 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; 3, 4, 80 y 82 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; 1, 5, 12 a 18 y 19 a 22 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de Préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Se comunica que la hipoteca que se inscriba en su día lo será sin aquellos pactos o cláusulas contrarios a normas imperativas o carentes de transcendencia real y que no deben ser objeto de inscripción, según reiteradas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Contra esta calificación (…) Móstoles, a cinco de octubre del año dos mil quince. El registrador (firma ilegible) Don José Ángel Gutiérrez García».

III

Contra la nota de calificación don A. R., en calidad de administrador único de la mercantil «Préstamos Prima, S.L.», como representante del acreedor hipotecario la mercantil «Qogir Préstamos, S.L.U.», interpuso recurso mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, con entrada en esta Dirección General el día 16 de noviembre de 2015, recurso que fue remitido al Registro de la Propiedad de Móstoles número 1 y recibido por éste el día 19 de noviembre de 2015. Los argumentos del recurso son en los siguientes: «Alegaciones Primero.–Cláusula tercera. Intereses remuneratorios. En la resolución que dicta el registrador del Registro de la Propiedad de Móstoles nº 1, los intereses remuneratorios, que se pactan entre las partes en la escritura de préstamo hipotecario, otorgada en fecha seis de agosto de dos mil quince ante el notario don Alejandro Miguel Velasco Gómez, bajo su protocolo número 1.560 del año 2015, se declaran abusivos. El registrador justifica que los intereses pactados son abusivos en base a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 2015, la cual establece que en aquellos Préstamos suscritos con consumidores no podrán exceder los intereses de demora (los mismos están limitados a multiplicar tres veces el interés legal del dinero). Esta limitación se establece únicamente para la contratación con consumidores y ésta no es la condición de ninguna de las partes de suscriben el citado préstamo con garantía hipotecaria. Doña M. C. M. G., que suscribe el préstamo en calidad de deudora e hipotecante, se dedica al «comercio», realidad que constata el notario en la escritura de préstamo hipotecario suscrito, y, Qogir Préstamos, S.L., parte prestamista, tiene como objeto social «La concesión de Préstamos hipotecarios tanto a personas físicas como jurídicas que actúen dentro de su ámbito de actividad profesional y/o empresarial». Con lo que cabe concluir que las partes están contratando en calidad de profesionales y ninguna de ellas en calidad de consumidor, como tampoco se ha contratado en un escenario de desesperación, por parte de la Sra. M. Toda vez que todas y cada una de las cláusulas que configuran el préstamo ha sido negociada por ambas partes. No debemos olvidar que cuando las partes son profesionales y contratan actuando dentro de su ámbito profesional, como sucede en el presente supuesto, debe prevalecer el...

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