Resolución de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

MarginalBOE-A-2015-9071
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Antonio Víctor García-Galán San Miguel, notario de Ripollet, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés número 2, doña Ángela Luisa Fernández-Cavada Viéitez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Ripollet, don Antonio Víctor García-Galán San Miguel, de fecha 30 de mayo de 2014, con número 411 de su protocolo, doña C. H. R. otorgó operaciones de aceptación y manifestación de la herencia de su esposo, don H. J. W., de nacionalidad alemana, que falleció en Ripollet el día 30 de enero de 2014 en estado de casado con la compareciente.

A efectos de este expediente, se hace constar que se incorpora a la escritura certificado de defunción y testimonio del libro de familia acreditativo de la falta de descendientes. Se incorpora además certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, librado por la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, del que no resulta testamento otorgado en España, si bien el causante otorgó testamento en Alemania, ante el notario de Wassemberg, don Bruno Zimmenmann, de fecha 21 de agosto de 1991, con número 844 de su protocolo, copia del cual, debidamente traducida por traductor jurado y apostillada, se protocoliza a la escritura por testimonio. De este testamento resulta única heredera la compareciente, doña C. H. R., sustituida por el hermano de la misma y éste, a su vez, por sus descendientes.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés número 2 el día 5 de marzo de 2015, y fue objeto de calificación negativa de fecha 10 de marzo de 2015 que, a continuación, se transcribe: «Calificado el precedente documento, -escritura autorizada el 30 de mayo de 2014 por el Notario de Ripollet D. Antonio Víctor García-Galán San Miguel, con el número 411/2.014 de su protocolo-, conforme a los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria, ha sido suspendida su inscripción de conformidad con lo siguiente: Hechos: Primero.–Con fecha cinco de Marzo de dos mil quince ha sido presentado en este Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés número 2, con asiento de presentación número 960 del Libro Diario 85 el citado precedente documento. Segundo.–En la escritura presentada se inventaría y acepta la herencia de Don H. J. W., de nacionalidad alemana, adjudicándose su esposa la mitad indivisa de las registrales 8.154 y 11.909/9 de Ripollet Se testimonian en la escritura certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad españoles de los que resultan el fallecimiento del causante y que éste no otorgó testamento en España, testamento otorgado por el causante en Alemania, debidamente apostillado y traducido del que resulta que el causante es hijo de los esposos H. W. y S., de soltera K., y que instituyó heredera universal a su esposa C. H. sustituida por su hermano A. R. Tercero.–No se acredita que con arreglo al derecho alemán, el causante pueda disponer libremente de sus bienes sin obligación de respetar posibles legítimas, y en caso de existir la figura de la legítima en el derecho alemán, que los padres del causante no tengan la condición de legitimarios o, de tenerla, que hayan fallecido. Cuarto.–No se aportan certificados de defunción ni del Registro General de Actos de Última Voluntad alemanes. Quinto.–En la escritura se solicita la cancelación de una condición resolutoria que grava la registral 8.154 de Ripollet, sin embargo, no consta ninguna condición resolutoria inscrita en la registral 8.154. Fundamentos de Derecho: Primero.–En cuanto al defecto señalado en el hecho tercero, conforme al artículo 9.8 del Código Civil español, la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento con independencia de la naturaleza de sus bienes y del país donde estos se hallaren. Conforme al artículo 36.2 del Reglamento Hipotecario tanto la observancia de las formas y solemnidades extranjeras como la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente de la legislación que sea aplicable. Este defecto es subsanable acreditando mediante aseveración de Notario o Cónsul español, de Diplomático, Cónsul o funcionario competente alemán que con arreglo al derecho alemán el causante podía disponer libremente de sus bienes al no existir el sistema de legítimas en la legislación alemana, o que los padres del causante no tienen la condición del legitimarios; o acreditando el fallecimiento de los padres del causante. Segundo.–En cuanto al defecto señalado en el hecho cuarto, el artículo 78 del Reglamento hipotecario considera defecto que impide la inscripción la no presentación del certificado del Registro General de Actos de última Voluntad del causante. En este mismo sentido, el artículo 76 del Reglamento Hipotecario exige hacer constar en la inscripción que se practique la fecha de fallecimiento del causante y el contenido del certificado del Registro General de Actos de última voluntad por lo que es necesario que se aporten a efectos de que el Registrador pueda hacer constar tales circunstancias. Además el artículo 21.1 LH, dispone que los documentos relativos a actos y contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos, todas las circunstancias que deba contener la inscripción y que sean relativas a las personas de los otorgantes, las fincas y los derechos inscritos. Además es mediante el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad como queda acreditado que el título, sucesorio testimoniado es el título que rige la sucesión del causante. Por todo lo anterior, y tratándose de la sucesión hereditaria de una causante alemán cuya sucesión se rige, por tanto por el derecho alemán tal y como resulta del citado artículo 9.8 del Código Civil Español, será preciso que se aporten certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad alemanes. Tercero.–Por lo que respecta al hecho quinto, conforme al artículo 76 de la Ley Hipotecaria, las inscripciones se extinguen por su cancelación, pero no constando inscrita ninguna condición resolutoria no hay asiento que cancelar. Del artículo 97 de la Ley Hipotecaria, resulta que cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere, sin embargo al no haberse inscrito derecho alguno, no hay derecho que extinguir. De los artículos 193.1 y 195 del Reglamento Hipotecario resulta que al practicarla cancelación el Registrador hará constar el número de la inscripción o la letra de la anotación que se cancela y extenderá al margen de la inscripción o cancelación que se verifique nota marginal en la que se hagan constar los datos identificativos del asiento cancelatorio, exigencias que no se pueden cumplimentar al no haberse llegado a practicar el asiento cuya cancelación ahora se solicita. Del artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria resulta que para la cancelación de condiciones resolutorias o hipotecas sobre una finca para los que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración por haber transcurrido el plazo establecido en la legislación aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías es precisa solicitud expresa del titular registral de cualquier derecho sobre la finca, por lo que lo que se pretende es la cancelación de la hipoteca que grava la registral 8.514 de Ripollet es preciso que se solicite expresamente su cancelación. En consideración a lo anterior y dado el carácter subsanable del defecto advertido, resuelvo suspender la inscripción del referido documento, sin practicar anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada y prorrogando automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última de las notificaciones de la presente calificación, conforme a lo prevenido en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. La anterior nota de calificación negativa (…) Cerdanyola del Vallés, a 10 de Marzo de 2.015 La registrador (firma ilegible) Fdo: Ángela Luisa Fernández-Cavada Viéitez».

III

El día 10 de abril de 2015, don Antonio-Víctor García-Galán San Miguel, notario autorizante, interpuso recurso contra algunos de los defectos de la nota de calificación, en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «(…) Primero.–Sobre la exigencia de certificado de defunción alemán. Conforme a lo dispuesto en los arts. 9.1 y 9.8 del Código Civil, la sucesión se rige por la ley nacional del causante, en supuesto examinado, la ley alemana. Como ha quedado...

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