RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2001, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución y el modelo de comunicación de datos adicionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho Impuesto que soliciten la correspondiente devolución, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Enero de 2001
MarginalBOE-A-2001-1056
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyResolución

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10) y el Reglamento de dicho Impuesto, aprobado en el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 9) han diseñado un nuevo modelo gestor del Impuesto cuyas notas básicas están constituidas por la exclusión de la obligación de declarar de un elevado número de contribuyentes perceptores fundamentalmente de rendimientos del trabajo y por la personalización del sistema de retenciones e ingresos a cuenta establecido sobre este tipo de rendimientos.

Por lo que respecta al ejercicio 2000, los apartados 2 y 3 del artículo 79 de la ley 40/1998, de 9 de diciembre, en la redacción dada a los mismos por el apartado cuatro del artículo 1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 30), establecen que no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros), incluso cuando procedan de más de un pagador, siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros); rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53 euros); rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto, con el límite que se establezca reglamentariamente; rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros). Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el lími-

te conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros).

El límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros) anteriormente comentado será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos: Cuando procedan de más de un pagador y la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros); cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de la Ley del Impuesto, así como cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

No obstante lo anterior, el apartado 4 de este artículo establece la obligación de declarar para los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

El artículo 59 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, («Boletín Oficial del Estado» del 30), al desarrollar la obligación de declarar, establece como límite para las rentas inmobiliarias imputadas la cantidad de 50.000 pesetas anuales, siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble. Por lo que respecta alas deducciones de cuota o reducciones de la base imponible, el texto reglamentario precisa que estarán obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

Ahora bien, los contribuyentes no obligados a declarar en los términos comentados, para los que el importe de los pagos a cuenta efectuados constituye su contribución máxima, aunque no definitiva, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pueden solicitar la devolución del exceso de retenciones e ingresos a cuenta sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de la deducción por doble imposición de dividendos.

El procedimiento gestor aplicable a estos contribuyentes se contiene en los apartados 1 y 3 del artículo 81 de la Ley del Impuesto, en los que expresamente se establece que los contribuyentes no obligados a declarar, que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados, podrán obtener la devolución del exceso de las retenciones e ingresos a cuenta soportados y de los pagos fraccionados realizados sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de la deducción por doble imposición de dividendos,

mediante la presentación de una comunicación dirigida a la Administración tributaria, solicitando la devolución que resulte procedente.

La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente, comunicando al mismo, a efectos meramente informativos, el resultado de los cálculos efectuados.

Asimismo, el apartado 4 del citado artículo habilita a la norma reglamentaria para la determinación de los restantes aspectos del procedimiento, especialmente los relativos al plazo y ala forma de pago de esta devolución.

En virtud de dicha remisión normativa, los artículos 62.3 y 63 del Reglamento del Impuesto establecen que la devolución, cuando proceda, se realizará de oficio por la Administración tributaria, mediante transferencia bancaria en el plazo que media entre la presentación de la comunicación, o la apertura del plazo de presentación de comunicaciones, cuando no sea preceptiva su presentación, y los dos meses siguientes al término del citado período.

Por último, en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley del...

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