RESOLUCIÓN de 11 de junio de 2001, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales.

MarginalBOE-A-2001-11956
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2001.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA ‒ Políticos

JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990).

Lesotho.

6 de septiembre de 2000. Declaración en virtud del artículo 36 (2).

En nombre del Reino de Lesotho, tengo el honor de declarar que el Reino de Lesotho reconoce como obligatoria ipso facto y sin Convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte o haya aceptado la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico mencionadas en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Esta declaración no se aplicará a ninguna controversia respecto de la cual las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a otros medios de solución pacífica para su resolución definitiva y vinculante.

La presente declaración permanecerá en vigor hasta que se notifique su denuncia.

AB ‒ Derechos Humanos

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Ginebra, 28 de julio de 1951.

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Nueva York, 31 de enero de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978).

Yugoslavia.

12 de marzo de 2001. Sucesión a la Convención y Protocolo, y confirma la declaración del Gobierno de la República Federal de Yugoslavia, de conformidad con la sección B (1) del artículo 1 de la Convención «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951» con la sección A (2) del artículo 1, «acontecimientos ocurridos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de enero de 1951».

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974).

Yugoslavia.

12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992, y confirma la objeción formulada por la República Federal de Yugoslavia a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la ratificación.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1997).

Guatemala.

28 de noviembre de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor el 26 de febrero de 2001, con la siguiente reserva:

Guatemala ratifica el presente Convenio con la reserva de que la expresión "tratamiento más favorable posible", mencionada en las disposiciones respecto de las cuales se pueden formular reservas, no podrá interpretarse de manera que incluya el tratamiento especial que Guatemala ha concedido o pueda conceder a los nacionales de España, los países latinoamericanos en general y, en particular, los países que constituyen el Sistema de Integración de Centroamérica (SICA), que son los países que constituyeron las provincias unidas de Centroamérica, más la República de Panamá.

Yugoslavia.

12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969 y 5 de noviembre de 1982).

Bélgica.

10 de octubre de 2000. Declaración de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

En relación con el artículo 14 del Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, abierto a la firma en Nueva York el 7 de marzo de 1966, Bélgica reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, creado por el mencionado Convenio, para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas sometidas a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por Bélgica de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.

En virtud del párrafo segundo del artículo 14 del mencionado Convenio, se designa al Centro de Igualdad de Oportunidades y de Lucha contra el Racismo, creado por Ley de 15 de febrero de 1993, para recibir y examinar las peticiones de personas y grupos de personas sometidos a la jurisdicción belga que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.

En virtud del párrafo 6 del artículo 14 del mencionado Convenio, se designa al Servicio de Derechos Humanos de la Dirección General de Legislación Penal y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia como servicio encargado de presentar por escrito al Comité las explicaciones o declaraciones relativas a los problemas que se planteen, así como de indicar todas las medidas que hayan podido tomarse para corregir estas situaciones.

Irlanda.

29 de diciembre de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor el 28 de enero de 2001, con la siguiente reserva/declaración interpretativa:

El artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial establece que las medidas previstas en las letras a), b) y c) se tomarán teniendo debidamente en cuenta los principios formulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la Convención. Por consiguiente, Irlanda considera que estas medidas no pueden afectar al derecho a la libertad de opinión y de expresión ni al derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica. Estos derechos se enuncian en los artículos 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, han sido reafirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas con motivo de la adopción de los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se recogen en los incisos viii) y ix) de la letra d) del artículo 5 de la presente Convención.

Yugoslavia.

12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto de 27 de abril de 1992.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977).

Argentina.

5 de octubre de 2000. Comunicación.

[La República Argentina se refiere] al informe presentado al Comité de Derechos Humanos por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con sus territorios de ultramar.

La República Argentina quiere recordar a este respecto que, mediante nota de 3 de octubre de 1983, rechazó la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, notificada el 20 de mayo de 1976, de hacer extensiva a las islas Malvinas la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno argentino rechaza la designación de las islas Malvinas como territorio dependiente de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como cualquier otra designación análoga.

Por consiguiente, la República Argentina considera nula la parte relativa a las islas Malvinas del informe que el Reino Unido presentó al Comité de Derechos Humanos, así como cualquier otro documento o acto de análogo contenido que pueda derivarse de esa supuesta extensión territorial.

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que se reconoce la existencia de una controversia en cuanto a la soberanía de las islas Malvinas y se insta a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a entablar negociaciones con miras a encontrar cuanto antes una solución pacífica y definitiva a esa controversia mediante los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, que deberá informar a la Asamblea General de los avances conseguidos.

La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur y sobre las zonas marítimas adyacentes, que forman parte integrante de su territorio nacional.

Bangladesh.

6 de septiembre de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de diciembre de 2000, con las siguientes reserva y declaraciones:

Reserva:

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh se reserva el derecho a no aplicar el párrafo 3 (d) del artículo 14 visto que, si bien la legislación existente de Bangladesh dispone que, en condiciones normales, una persona tiene derecho a ser juzgada en su propia presencia, también prevé que se la juzgue en rebeldía cuando se trate de un prófugo o de una persona que, citada para comparecer ante un Tribunal, no comparece o no explica a satisfacción del Tribunal las razones de su incomparecencia.

Declaraciones:

Por lo que respecta a la primera parte del párrafo 3 del artículo 10, que se refiere a la reforma y readaptación social de los penados, Bangladesh no cuenta con medios para ese fin debido a las restricciones financieras y a la falta de un adecuado apoyo logístico. La última parte de este párrafo, relativa a la separación entre los reclusos menores y adultos, constituye una obligación legal según el derecho de Bangladesh y se aplica en consecuencia.

El artículo 11, en que se dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", se conforma en líneas generales con la Constitución y la legislación de Bangladesh, salvo en circunstancias muy excepcionales, en la que la Ley establece la prisión civil en caso de incumplimiento deliberado de una resolución judicial. El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará este artículo de conformidad con su Derecho interno vigente.

Por lo que...

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