RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», contra la negativa de doña María Luisa Moreno-Torres Camy, Registradora de la Propiedad de Sevilla número 9, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-1999-808
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por don Roque Latorre Valero,

como apoderado del "Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima",

contra la negativa de doña María Luisa Moreno-Torres Camy, Registradora

de la Propiedad de Sevilla número 9, a inscribir una escritura de préstamo

hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 20 de julio de 1994, ante el Notario de Sevilla, don Ramón González

Echávarri y Armendia, el "Banco Hipotecario de España, Sociedad

Anónima", don Antonio de la Villa Jaén y su esposa doña María Luisa Luna

Carvajal otorgaron escritura de préstamo hipotecario, por la cual la entidad

bancaria hizo un préstamo de 5.250.000 pesetas a los citados esposos que

en garantía del mismo constituyeron hipoteca a favor del Banco, que aceptó,

sobre una vivienda de su propiedad, sita en Sevilla, finca registral

número 21 del Registro de la Propiedad de dicha ciudad, número 9.

En la escritura se establece las siguientes cláusulas: Novena.

Constitución de hipoteca. Sin prejuicio de la responsabilidad personal y solidaria

de la parte prestataria, ésta se constituye hipoteca, que el Banco acepta,

sobre la finca que a continuación se describe, para asegurar el

cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo de

la devolución del capital del préstamo, en los casos, forma y plazos

convenidos, y además: a) del pago de los intereses ordinarios convenidos

en las cláusulas 3. a y3. a bis, limitándose de esta responsabilidad, a los

efectos del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, a una cantidad máxima

igual al importe de cinco anualidades de tales intereses que se fijan al

tipo máximo del 9,75 por 100 que se fija a este solo efecto, sin perjuicio

de la modificación pactada dentro de los términos de la estipulación 3. a bis.

  1. del pago de los intereses de demora pactados en la cláusula 6. a ,

    limitándose hipotecariamente la responsabilidad por este concepto, de manera

    que estos intereses de demora, al tipo del 24 por 100, que se fijan a este

    solo efecto, ni por sí solos, ni sumados a los intereses ordinarios pendientes,

    sobrepasen el mismo importe de cinco anualidades de intereses ordinarios

    determinado en el apartado a), y c) del pago de las costas, gastos y prejuicios

    en caso de incumplimiento, así como de la indemnización pactada para

    el supuesto de rescisión, limitándose hipotecariamente esta

    responsabilidad a una cantidad máxima igual al 20 por 100 del capital de préstamo.

    Tercera. 3.1. Intereses ordinarios. Para determinar el tipo nominal aplicable

    al devengo de los intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende

    dividida en "períodos de interés". Los aludidos "períodos de interés" son

    el "período de interés fijo", coincidente con el primer año de la duración

    del préstamo, y los sucesivos "períodos de interés variable", cada uno de

    los cuales coincidirá con uno de los años restantes de dicha duración

    y que comenzarán el día primero de julio de cada año. 3.2. Devengo y

    vencimiento.-El deudor pagará al Banco ("intereses ordinarios") sobre toda

    cantidad prestada pendiente de vencimiento. Esta obligación de pagar

    intereses vencerá en las fechas al efecto indicadas en la cláusula 2. a . 3.3.

    Tipo nominal.-Los intereses ordinarios se devengaran a razón del tipo

    nominal anual que se determina a continuación en la cláusula 3. a bis.

    En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el valor

    de dicho tipo nominal se designa como "tipo de interés vigente" en el

    período dentro del cual será invariable. Durante el "período de interés

    fijo", el "tipo de interés vigente" será 9,75 por 100 nominal a anual. Por

    último en la tabla 3. a bis se establece la forma de determinación del tipo

    de interés variable.

    II

    Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad fue

    calificada con la siguiente nota: "Registro de la Propiedad número 9 de

    Sevilla. Suspendida la inscripción del precedente documento por concurrir

    en él los siguientes defectos:... 3) Estipulación 3. a Intereses ordinarios

    (así como todas las referencias que se hacen en el título a las variaciones

    de interés): Por ser éstas variables y no señalarse un tipo máximo de

    responsabilidad, siendo ello contrario al principio de especialidad, básico

    en materia de hipotecas (artículo 12 de la Ley Hipotecaria y reiterada

    jurisprudencia de la Dirección General, entre otras, de 26 y 31 de octubre

    de 1984, 23 y 26 de octubre de 1987)... 6). Estipulación 6. a Intereses de

    demora:

  2. Porque según dicha estipulación se devengan por "cualquier

    débito", cuando en realidad sólo los devenga el hecho de no cumplirse

    a su tiempo la obligación de devolver la cantidad prestada (Resolución

    de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre

    de 1987. Fundamento de Derecho 3. o ,2. a cuestión). b) Por resultar

    indeterminados, ya que se calculan "incrementando en seis puntos el tipo de

    interés vigente", el cual, como ya ha quedado señalado, está mal

    determinado por ser variable y no señalarse un máximo. c) Por resultar

    contradictorio su fijación, ya que: Por un lado, se dicen que son variables

    (añadir seis puntos a una base variable); por otra parte se dice que no

    pueden ser inferiores al 24 por 100 (estipulación 6. a ), y por otra, se dice

    que se limitan al 24 por 100 (eso sí, "respecto a terceros", distinción que

    no cabe como se verá... 9). Estipulación 9. a Constitución de hipoteca. A)

    Variabilidad de los intereses remuneratorios y moratorios, por las razones

    expuestas en los números3y6.B)referencias a la "limitación hipotecaria

    de responsabilidad" por no caber en cuanto a la cantidad máxima

    asegurada, diferenciar entre partes y terceros (artículos 12 de la Ley

    Hipotecaria y 219 de su Reglamento y Resolución de la Dirección General de

    los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 1990). C) No cabe...

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