RESOLUCIÓN de 13 de octubre de 1998, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 1998, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Octubre de 1998
MarginalBOE-A-1998-23949
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyResolución

El Consejo de Ministros, en su reunión de 25 de septiembre de 1998, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, adoptó el Acuerdo que figura como anexo a la presente Resolución, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo.

Madrid, 13 de octubre de 1998.-

El Subsecretario, Juan Junquera González.

ANEXO

Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se da aplicación a la previsión del artículo 19.1 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social

El Real Decreto 706/1997, en su artículo 19.1, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, acuerde que la fiscalización previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en el propio Real Decreto, aquellos otros que, por su trascendencia en el proceso de gestión, establezca el Consejo de Ministros.

Esta fiscalización previa limitada tiene como finalidad contribuir a la agilización de los procedimientos de gestión, que únicamente serían interrumpidos mediante el reparo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, si de la comprobación del expediente se dedujese que los extremos fijados en este Acuerdo, que son los de singular importancia, no se cumplen o se han cumplimentado de forma inadecuada.

El resto de posibles defectos deducidos del examen del expediente, que en cualquier caso ha de cumplir las condiciones previstas en el artículo 13.1 del citado Real Decreto, daría lugar a la formulación de observaciones complementarias por parte del órgano de control, que no paralizarían la tramitación del mismo, con independencia de su comprobación en el control posterior, previsto en el artículo 21 de dicho Real Decreto.

Las características que tiene la aplicación de este sistema de ejercicio de la función interventora son las siguientes:

Precisa de un control posterior para comprobar los extremos que no han sido examinados en fase previa.

Sin este control posterior no es posible la existencia de la función interventora ejercida en forma de fiscalización limitada previa. Las comprobaciones que se realizan en esta fase previa no agotan, por tanto, el ejercicio de esta forma de control.

Tal control posterior puede efectuarse de forma simultánea al control financiero al que están sometidas las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto citado.

Los reparos previstos en el artículo 15 del indicado Real Decreto, únicamente pueden formularse respecto a los extremos objeto de fiscalización referidos en cada uno de los apartados del presente Acuerdo.

Respecto al resto de incidencias que pudieran deducirse del examen del expediente, el órgano de control habrá de manifestar las observaciones que entienda convenientes, sin que las mismas paralicen el acto administrativo fiscalizado y con independencia de que el objeto y contenido de dichas observaciones haya de ser comprobado en la fase de control posterior, dando lugar a las actuaciones procedentes en cada caso.

El 4 de agosto de 1995, el Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo vigente en el Sistema de la Seguridad Social, pero en estos dos años transcurridos se han producido una serie de hechos que inciden directamente en las materias a que se refiere el citado Acuerdo, que hacen aconsejable una revisión del mismo para adaptarlo a las circunstancias actuales.

Entre estos hechos se pueden citar los siguientes:

La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que adecua nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, introduce importantes novedades en la contratación administrativa. Sin embargo, estas novedades no fueron contempladas en su totalidad en el Acuerdo de 4 de agosto de 1995 y plantean continuas dudas en su aplicación.

Las recientes Leyes 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, y 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tienen como finalidad contribuir a la más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno, así como introducir medidas de mayor exigencia en la normativa presupuestaria, con el objeto de controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa y de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos públicos, incidiendo estas normas en las materias objeto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de agosto de 1995.

La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, ha introducido igualmente novedades en aspectos tales como la separación de las fuentes de financiación, constitución de reservas, pensiones de jubilación, de incapacidad permanente, de viudedad, orfandad y revalorización de pensiones, materias que, en su mayor parte, son contempladas en el citado Acuerdo de 1995.

Asimismo, el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, se ha configurado como la norma básica del control interno del Sistema de Seguridad Social, regulándolo de forma íntegra. Este Real Decreto, que es un fiel reflejo del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, que regula el control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, ha regulado aspectos relevantes del control interno en el ámbito del Sistema de Seguridad Social, que antes, o bien no estaban regulados, o bien lo estaban parcialmente. Además, establece normas para compatibilizar la gestión a través de procesos informáticos, con la necesidad de que el control interno se ejerza sobre base documental con el fin de evitar una disminución del control de legalidad en la ejecución de los gastos públicos, determinando ambos aspectos la necesidad de modificar el vigente Acuerdo.

La Resolución de 9 de julio de 1997, de la Intervención General de la Administración del Estado, ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora, adaptando el de 29 de julio de 1994 a las novedades normativas habidas y estableciendo un refuerzo del control sobre determinadas áreas del gasto público.

De acuerdo con lo expuesto, las novedades que introduce el presente Acuerdo son las siguientes:

Sigue la línea establecida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 1997, aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado, de la que depende funcionalmente la Intervención General de la Seguridad Social y supone, por tanto, un reforzamiento del control interno en aquellas áreas en las que se habían advertido insuficiencias.

Introduce dos apartados específicos (el quinto y sexto) para regular la fiscalización de la contratación de personal y las nóminas en las instituciones sanitarias, pretendiéndose con ello compatibilizar una gestión ágil de este tipo de expedientes, dadas las características de los centros y establecimientos sanitarios, con la necesidad de acreditar los requisitos imprescindibles exigidos por la normativa de aplicación.

Se incluyen algunas áreas de gasto que en el Acuerdo anterior no estaban contempladas (contratos patrimoniales, convenios, subvenciones, etc.) con la finalidad de seguir el modelo marcado en el Acuerdo de 4 de julio de 1997, antes citado.

En materia de prestaciones económicas se distingue entre aquellas que se gestionan por procedimientos informáticos y el resto. En las primeras se posibilita verificar los requisitos adicionales establecidos, mediante su constatación en las bases de datos, analizándose, en el plazo de un año, por la Intervención General de la Seguridad Social la capacidad de sustituir definitivamente el examen de la documentación física por el examen de la información soportada mediante procedimientos informáticos, proponiendo a la entidad gestora las modificaciones necesarias, y si dicha sustitución no fuera posible, la Intervención General de la Seguridad Social podrá acordar que la fiscalización previa se limite a los requisitos generales, complementada con el control posterior, según los procedimientos que determine dicho centro directivo. El resto de prestaciones se fiscalizarán sobre base documental, de acuerdo con los requisitos adicionales establecidos en cada caso.

Asimismo, se detalla la fiscalización de los distintos tipos de nóminas, se regulan con mayor precisión las prestaciones sociales gestionadas por el IMSERSO, se incluyen las prestaciones complementarias a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986 y las relativas al Seguro Escolar no contempladas en el anterior Acuerdo de 4 de agosto de 1995.

En definitiva, se trata de procurar una adaptación al Acuerdo de 4 de julio de 1997, aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado y de corregir las insuficiencias que, como consecuencia de la normativa antes señalada, presenta el Acuerdo de 4 de agosto de 1995 citado.

Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento del artículo 19 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, se adopta, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros...

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