RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2001, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se modifica la Resolución de 4 de diciembre de 2000, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Agosto de 2001
MarginalBOE-A-2001-15374
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2001, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se modifica la Resolución de 4 de diciembre de 2000 en la que se recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (D UA).

La Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 4 de diciembre de 2000, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 22, recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), y entre dichas instrucciones se incluye la posibilidad de presentar estas declaraciones bien en papel o bien mediante transmisión electrónica utilizando para ello mensajes EDIFACT, modalidad recogida por el Código Aduanero Comunitario.

Hasta este momento solo podía utilizarse, para transmitir estas declaraciones, Redes de Valor Añadido, sistema de comunicación elegido en su día por la seguridad que ofrece, cualidad indispensable y que no estaba asegurada con otros sistemas.

Ahora bien, considerando que actualmente se dan las condiciones de seguridad necesarias y que existe el marco jurídico necesario para la utilización de INTERNET y la firma electrónica, se ha considerado conveniente desarrollar la transmisión telemática a través de este sistema de comunicación, y abrir, así, el abanico de posibilidades para el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones de comercio exterior, continuando con el camino emprendido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para facilitar y agilizar las obligaciones de los contribuyente.

Por otra parte, la Resolución que ahora se modifica, desarrolla la normativa comunitaria, artículos 260 y 282 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, relativos a las declaraciones simplificadas de importación y exportación. La puesta en marcha de estos nuevos procedimientos ha generado algunas dudas que conviene solventar en estas instrucciones.

Asimismo, se corrigen los errores detectados en la Resolución citada.

Por todo ello, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acuerda lo siguiente:

Primero.

Se modifica la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 4 de diciembre de 2000, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), según las instrucciones contenidas en el anexo 1 de esta Resolución.

Segundo.

Se sustituye el capítulo sexto de la Resolución citada en la disposición anterior por el contenido como anexo II de la presente Resolución.

Tercero.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación, aunque se autoriza un período transitorio de tres meses para que los operadores puedan adaptar sus programas a las modificaciones introducidas.

Madrid, 30 de julio de 2001.

El Director del Departamento,

Francisco Javier Goizueta Sánchez

ANEXO I Se modifica la Resolución del DUA de la forma siguiente:
Capítulo II apartado 2.2.2, casilla 36, segunda y tercera cifra del código:

Se incluye entre las claves 81 y 85, las siguientes:

82. Mercancía acogida a las Medidas Arancelarias Específicas de Canarias y a contingente arancelario.

84. Mercancía acogida a las Medidas Arancelarias Específicas de Canarias y a destinos especiales

.

Capítulo II apartado 2.2.2, casilla 37, B), en «régimen precedente»:

Se incluye entre los regímenes 56 y 71, el siguiente:

61. Intercambios estándar con importación anticipada.

Capítulo II apartado 2.2.2, casilla 37, segunda subcasilla, apartado B), clave ITP:

Donde dice:

«ITP. Despacho de mercancía en régimen de importación temporal con exención parcial de derechos.

Debe decir:

ITP. Despacho de mercancía en régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación.

Capítulo II apartado 2.2.2, casilla 37, segunda subcasilla, apartado B):

Se incluye las siguientes claves, entre la clave ITP y la clave REP:

ITE. Despacho de mercancía en régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación y exención total de IVA.

EPP. Reimportación de mercancía previamente vinculada al régimen de perfeccionamiento pasivo que, aún tratándose de una operación comercial de carácter oneroso, tenga concedida franquicia de derechos de importación y/o de IVA

.

Capítulo II apartado 2.2.2, casilla 44, c):

Se añade el párrafo siguiente:

Cuando se aplique una resolución arancelaria vinculante, deberá indicarse en esta casilla.

Capítulo II apartado 2.4.2, segundo párrafo:

Donde dice:

El contenido de las casillas 8 (destinatario), 14 (declarante), 31 (descripción de la mercancía

, 33 (código del producto), 34 (país de origen) y 37 (régimen) deberá coincidir exactamente con la declaración inicial.»

Debe decir:

El contenido de las casillas 8 (destinatario), 14 (declarante), 31 (descripción de la mercancía), 33 (código del producto), 34 (país de origen), 36 (preferencia) y 37 (régimen) deberá coincidir exactamente con la declaración inicial.

Capítulo II apartado 2.4.3, letra a), punto segundo:

Deberá añadirse al final de la frase:

, ni tratarse de una operación no contemplada entre los supuestos en que es posible presentar una declaración simplificada en DUA.

Capítulo II apartado 2.4.3, letra b), primer punto:

Donde dice: «...Título XI.», debe decir: «... Título IX.»

Capítulo III apartado 3.2.2, casilla 37, C), en «régimen precedente»:

Se incluye una nueva clave:

00. En los supuestos en que el régimen solicitado sea el 32 y no proceda una de las claves anteriores

.

Capítulo III apartado 3.2.2, casilla 37, segunda subcasilla, clave RSC:

Se suprime la siguiente frase en Nota:

Esta clave se utilizará, asimismo, en la exportación de PAT para los que se haya solicitado certificado expedido en euros.

Capítulo III apartado 3.4, letra a):

Se incluye un nuevo punto:

«Exportaciones definitivas que no ultimen regímenes económicos, con excepción del de depósito aduanero.«

Capítulo III apartado 3.4, letra a):

Donde dice:

En el caso de mercancía acogida a restituciones, el envío no podrá superar los 500 Kgs. de masa neta o 5000 Kgs. en el caso de cereales.

Debe decir:

En el caso de mercancía acogida a restituciones, el envío no podrá superar los 500 Kgs. de masa neta o 5000 Kgs. en el caso de cereales. Estos límites no se aplicarán a las operaciones de avituallamiento según lo previsto en la Circular 1008 de este Departamento.

Capítulo IV apartado 4.2.2.3, punto quinto, segundo párrafo:

Donde dice:

El número de registro se formará con el código del recinto por donde se efectúe la operación, el último dígito del año en curso, L y el número secuencia¡ correspondiente que constará de 6 dígitos.

Debe decir:

El número de registro se formará con el código del recinto por donde se efectúe la operación, el último dígito del año en curso y el número secuencia¡ correspondiente que constará de 6 dígitos.

Capítulo V apartado 5.2.1:

Se incluye un nuevo punto como operación que debe formalizarse de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.2.2:

10. Vinculación de mercancía no comunitaria en el régimen de depósito aduanero.

Apéndice I, apartado 1.1, punto 6:

Donde dice:

... art. 2.bis del Rgto. CE 800/99

, haciendo constar el caso concreto a que corresponden (60 euros, avituallamiento etc).»

Debe decir:

art. 4 del R. CE 800/99

, haciendo constar el caso concreto a que corresponden (Anexo III del R. CE 1291/00, avituallamiento etc).»

Apéndice I, apartado 1.2.3, título:

Sustituir la referencia al «Anexo II del tratado de Roma» por «Anexo I del Tratado de Roma».

Apéndice I, apartado 2.2. párrafo tercero, última frase:

Donde dice:

A tal fin, la instrucción que dicte este Departamento no será vinculante y contra la resolución de la Aduana procederá recurso ordinario ante el Delegado de la A.E.A.T.

Debe decir:

A tal fin, la instrucción que dicte este Departamento no será vinculante y contra la resolución de la Aduana procederá recurso de alzada ante el Delegado de la A.E.A.T.

Apéndice I, en el modelo de «Hoja de detalle»:

Sustituir la referencia a los Reglamentos (CEE) 570/88 y 1222/94 por los Reglamentos CE 2571/97 y 1 520/2000, respectivamente.

Apéndice I, certificados:

Se añade un nuevo modelo certificado, CERT-7, «Certificado a los efectos del cobro de las restituciones (art. 36 del R.CE 800/1999)» cuyo texto se incluye al final de este anexo.

Apéndice VII, párrafo primero, primer punto:

Donde dice:

Las franquicias contempladas en el capítulo I, títulos II a VII, IX a XI...

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