RESOLUCIÓN 5/2004, de 23 de diciembre, de la Dirección General de Tributos, sobre el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión, efectuada por los productores, fabricantes y distribuidores de bebidas y productos alimenticios a las empresas comercializadoras, de aparatos o instalaciones relacionados con la venta o distribución de dichos productos o bebidas.

MarginalBOE-A-2005-142
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN 5/2004, de 23 de diciembre, de la Dirección General de Tributos, sobre el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión, efectuada por los productores, fabricantes y distribuidores de bebidas y productos alimenticios a las empresas comercializadoras, de aparatos o instalaciones relacionados con la venta o distribución de dichos productos o bebidas.

La asimilación que hace el artÃculo 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ciertas prestaciones de servicios que se realizan a tÃtulo gratuito con aquellas otras que se efectúan a tÃtulo oneroso ha suscitado diversas dudas en cuanto a su interpretación y alcance.

En particular, estas dudas han versado sobre la aplicacióndel mencionado precepto legal a la cesión, efectuada por los productores o fabricantes de bebidas y productos alimenticios, asà como sus distribuidores, a las empresas comercializadoras, de instalaciones para expender dichas bebidas o productos alimenticios (como grifos o elementos análogos y sistemas automáticos de mezcla) y de instalaciones para la venta (neveras o arcones frigorÃficos).

Por todo ello, y al objeto de unificar el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones indicadas, esta Dirección General ha considerado conveniente dictar esta Resolución.

I

El artÃculo 4.uno de la Ley 37/1992 establece la sujeción al Impuesto de 'las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a tÃtulo oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partÃcipes de las entidades que las realicen'.

Este precepto es transposición al derecho interno del artÃculo 2.1 de la Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en adelante Sexta Directiva, conforme al cual están sujetas al Impuesto 'las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a tÃtulo oneroso en el interior del paÃs por un sujeto pasivo que actúe como tal'.

La cuestión que ha de analizarse en primer lugar en relación con las operaciones que dan lugar a esta Resolución, la cesión efectuada a las empresas comercializadoras de ciertas instalaciones para expender los productos y de instalaciones para la venta, es si dicha cesión ha de considerarse realizada a tÃtulo oneroso o, por el contrario, debe entenderse efectuada a tÃtulo gratuito.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal en lo sucesivo, los requisitos que pueden conducir a considerar una operación como realizada a tÃtulo oneroso se pueden sintetizar como sigue:

  1. º La operación ha de tener una base contractual, con independencia de que exista un contrato escrito o no.

    Asà se deduce de las sentencias del Tribunal de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, Asunto 102/86, de 23 de noviembre de 1988, NaturallyYours Cosmetic LTD, Asunto 230/87, de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, entre otras.

    Este requisito se cumple sin lugar a dudas en las operaciones onerosas tÃpicas en las cuales hay prestación y contraprestación, operaciones que, por su propia naturaleza, quedan sujetas al Impuesto, siempre que se cumpla el resto de los requisitos del hecho imponible.

    Un enfoque alternativo para esta cuestión es que la operación se plantee de forma tal que prestación y contraprestación estén vinculadas de manera que la falta de una implique la ausencia de la otra. En este sentido, la jurisprudencia comunitaria permite considerar el conjunto de las operaciones realizadas en estos casos como operaciones efectuadas a tÃtulo oneroso. Tal es el caso de la situación valorada en la Sentencia de 23 de noviembre de 1988, citada anteriormente.

  2. º Debe existir una contraprestación para dicha operación, circunstancia que habrá de valorarse en atención a las siguientes circunstancias:

     Existe contraprestación en aquellos casos en los que la operación es susceptible de medida y, en función de ésta, se cuantifica igualmente la contraprestación; sin embargo, ello no permite excluir que exista contraprestación en otros casos, como puede ser el supuesto de contraprestaciones que únicamente permiten el acceso al servicio de una forma indeterminada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR