Real Decreto 1227/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Noviembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-19624
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La normativa básica que regula en España el programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles es el Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo.

Posteriormente se ha puesto de manifiesto la necesidad de relacionar este programa con las particularidades de los medios de identificación oficial en ovino, contenidas en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

En aras de evitar una excesiva proliferación de documentación que acompañe al traslado de los animales de la especie ovina incluidos en el Programa nacional que regula este real decreto, en relación con la certificación individual del genotipo de los animales, y en razón a una mayor economía administrativa, parece congruente eliminar la expedición «de oficio» de dichas certificaciones, máxime cuando la información del genotipo es un dato que debe figurar con carácter obligatorio en los certificados genealógicos de los animales y la normativa comunitaria al respecto no establece como requisito indispensable para el intercambio de animales la certificación a la que se alude en el artículo 15 del Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre.

Por otra parte, y para evitar una posible dualidad de interpretaciones en la instrumentación de subvenciones públicas al sistema de identificación animal, es preciso dejar sin contenido el artículo 18 del Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre.

Finalmente, y para facilitar que las distintas comunidades autónomas puedan publicar las convocatorias de subvenciones de los fondos transferidos en conferencia sectorial, procede establecer un plazo de presentación de solicitudes de subvención más amplio durante el primer año de aplicación de esta línea de ayudas.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo.

El Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el apartado d) del artículo 2.

Dos. El artículo 10 queda redactado como sigue:

Artículo 10. Método para la identificación de los ovinos.

1. Todos los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino, deberán estar identificados con arreglo al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria.

2. El sistema de identificación previsto en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, se aplicará también a los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino nacidos antes del 9 de julio de 2005.

No obstante, la autoridad competente podrá decidir mantener los medios de identificación que tuvieran esos animales conforme a la normativa vigente en el momento de su identificación, si bien deberá aplicarse un identificador electrónico consistente en un bolo ruminal. El código de identificación de dicho identificador electrónico no podrá pertenecer al rango de los reservados para la identificación del ganado ovino con arreglo al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

Tres. El artículo 15 queda redactado como sigue:

Artículo 15. Certificación del genotipo de los animales.

1. Corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas expedir, a petición del propietario, certificación del genotipo de sus animales que participen en el Programa nacional de genotipado ovino.

2. La expedición de certificados del genotipo de los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino deberá basarse en los datos contenidos en el sistema de información Aries, y tendrá efectos en todo el territorio nacional.

3. El certificado contendrá, como mínimo, la siguiente información: número de certificado, código de identificación individual del animal, raza, sexo, genotipo, fecha del análisis, código de la explotación donde el animal es genotipado por vez primera y fecha de emisión del certificado.

4. Las cartas genealógicas expedidas por las organizaciones oficialmente reconocidas deberán incluir la información sobre el genotipo del gen PRNP. Esa información deberá basarse en los datos contenidos en el sistema de información Aries y tendrá efectos en todo el territorio nacional.

Cuatro. Se suprime el artículo 18.

Cinco. El apartado 2 de la disposición final segunda queda redactado como sigue:

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación de los anexos a efectos de su adecuación a la normativa comunitaria o por motivos urgentes de zootecnia o de sanidad animal, para la actualización de las cuantías de las ayudas previstas en el capítulo VIII para su adecuación a la evolución del índice de precios de consumo, y para modificar la fecha máxima de presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el artículo 23.1.

Seis. El anexo II se modifica de la siguiente manera:

  1. Los apartados A)1.a) y A)1.b) quedan redactados del siguiente modo:

    A)1.a) Todos los animales del rebaño cuyo genotipo se vaya a determinar se identificarán individualmente de conformidad con lo especificado en el artículo 10.

    A)1.b) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los reproductores de la explotación antes de que se utilicen para tal fin. Asimismo, se podrán voluntariamente genotipar los descendientes de reproductores genotipados que puedan ser destinados a la reproducción. Estos animales, siempre y cuando no se les haya identificado conforme al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, deberán genotiparse de nuevo antes de ser destinados a la reproducción e identificarse conforme a la citada norma.

  2. Los apartados B a) y B b) quedan redactados del siguiente modo:

    B a) Todos los animales del rebaño cuyo genotipo se vaya a determinar se identificarán individualmente de conformidad con lo especificado en el artículo 10.

    B b) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los reproductores de la explotación antes de que se utilicen para tal fin. Asimismo, se podrán voluntariamente genotipar los descendientes de reproductores genotipados que puedan ser destinados a la reproducción. Estos animales, siempre y cuando no se les haya identificado conforme al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, deberán genotiparse de nuevo antes de ser destinados a la reproducción e identificarse conforme a la citada norma.

Disposición transitoria única Plazo de presentación de solicitud de subvenciones durante el año 2006.

No obstante lo estipulado en el artículo 23, el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda durante el año 2006, podrá ser ampliado hasta el 30 de noviembre de 2006.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de octubre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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