REAL DECRETO 1734/1998, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de los Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Septiembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-21127
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1734/1998, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de los Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el capítulo III de su Título II, dedicado a las ayudas a los afec tados por delitos de terrorismo, ha dado nueva redacción a determinados artículos del capítulo III del Título II de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de lo cual resulta una ampliación de los supuestos de resarcimiento y asistencia a las víctimas del terrorismo, que obliga a modificar el Reglamento, dictado en desarrollo de la citada Ley 13/1996, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.

Presentando las reformas un alcance restringido a determinadas ayudas, no resulta precisa la elaboración de una nueva norma, sino la modificación de los artículos del anterior Reglamento que hacen alusión a los conceptos de resarcimiento ahora ampliados, los de daños materiales en viviendas y vehículos, y la adición de la previsión reglamentaria correspondiente a las ayudas contempladas por primera vez en la Ley 66/1997: la contribución al pago del alojamiento provisional y las ayudas extraordinarias.

En relación a los daños materiales, se ha extendido la cobertura de las compensaciones a las víctimas por los sufridos en sus viviendas y vehículos. En cuanto a las primeras, se ha precisado que el criterio que ha de guiar el resarcimiento de los daños debe ser el de la reposición de la habitabilidad de la vivienda a una situación similar a la que ofrecía antes del atentado, con exclusión solamente de aquellos elementos que tuvieran un carácter suntuario. Así, con lanueva redacción del apartado primero del artículo 25 del Reglamento, que reproduce textualmente lo preceptuado en este punto por la Ley 66/1997, quedan dilucidados y superados los problemas planteados por la anterior reglamentación que limitaba la compensación a los daños sufridos en los elementos 'esenciales', dando lugar a interpretaciones no fácilmente concordantes en lo que se entendía por esencialidad de la vivienda.

Para completar el círculo de la protección a los damnificados en su propio hogar familiar se ha recogido, en un nuevo artículo 26 bis del Reglamento, la posibilidad de contribuir al pago de los gastos de alojamiento provisional de las víctimas, mientras duren las obras de reparación de su vivienda habitual, bien en formadel abono de un alquiler alternativo, o de su hospedaje en establecimiento hotelero, ordinariamente en concurrencia con las Administraciones Locales o Autonómicas que, más próximas al lugar del siniestro, suelen socorrer primero estas necesidades tan inesperadas como urgentes.

El Reglamento recoge la posibilidad de formalizar conciertos con estas Administraciones para acordar las condiciones de prestación de la ayuda y, en su defecto, el pago directo por el Ministerio del Interior, subvencionando a posteriori los gastos incurridos por estos conceptos, con los límites que también se señalan.

En cuanto a los daños en vehículos, se modifica el párrafo primero del artículo 28 del Reglamento, para acoger el resarcimiento de los sufridos por los particulares, antes excluidos, al quedar entonces limitada la indemnización a los que sirvieran de forma indispensable para el ejercicio de una profesión o una actividad mercantil o laboral.

Recoge también el Reglamento, en su nuevo capítulo VII,la posibilidad de conceder excepcionalmente ayudas extraordinarias para necesidades no cubiertas, o cubiertas de forma notoriamente insuficiente, por las ayudas ordinarias. Este precepto, derivado del mandato legal contenido en el artículo 48.cuatrode la Ley 66/1997, facilita al Ministro del Interior la posibilidad de socorrer necesidades excepcionales o urgentes de las víctimas que no entren dentro del cuadro normal de ayudas, y que, sin embargo, resulte humanitariamente justificado atender dada la situación de precariedad personal o familiar de la víctima. La urgencia y perentoriedad de esta clase de ayudas aconsejan la simplificación del procedimiento de concesión. Éste puede ser promovido de oficio por el órgano administrativo competente en la atención a las víctimas del terrorismo, que apreciará y valorará las condiciones que justifiquen su concesión, proponiendo, en su caso, la resolución correspondiente al Ministro del Interior.

Finalmente, se ha modificado el Reglamento parapermitir el otorgamiento de anticipos de hasta 3.000.000 de pesetas, a cuenta de la percepción de las ayudas definitivas, en los casos de lesiones corporales graves que permitan presumir una posterior incapacidad laboral permanente total o absoluta,o una gran invalidez de la víctima, posibilidad introducida por el artículo 48.cinco de la Ley 66/1997. Con ello se trata de simplificar al máximo los trámites de estas percepciones para los grandes lesionados, permitiéndoles recibir un anticipo único en lugar en los numerosos pagos, fraccionados trimestralmente y limitados al céntuplo del salario mínimo diario interprofesional, de la anterior reglamentación. El sistema de pagos trimestrales, aunque simplificado en el procedimiento, se mantienepara los restantes lesionados corporales, mientras dure su incapacidad temporal.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se da nueva redacción a los siguientes artículos del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio:

  1. Los párrafos b) y d) del artículo 1.2 quedan redactados de la siguiente forma:

    'b) Daños materiales ocasionados en la vivienda habitual de las personas físicas y gastos de alojamiento provisional mientras se efectúan las obras de reparación.' 'd) Los causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.'

  2. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 1.3, con la siguiente redacción:

    'd) Ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.'

  3. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

    'Artículo 10. Pagos a cuenta.

  4. El sistema de pagos a cuenta se aplicará únicamente para los supuestos de incapacidad temporal y de lesiones invalidantes.

  5. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 3.000.000 de pesetas, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad laboral per manente total, absoluta, o una gran invalidez de la víctima.

    En tales casos, a instancia de parte, o de oficio por la Administración cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior instruirá un expediente con carácter de urgencia, en el que, una vez comprobado el nexo causal entre las lesiones y el delito terrorista y entre éste y la titularidad del derecho al resarcimiento, examinará los informes médicos aportados, a efectos de valorar la presumible incapacidad futura de la víctima, y propondrá al Secretario general Técnico del Ministerio del Interior la resolución correspondiente sobre la cantidad que deba ser anticipada. Cuando el afectado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada en dicha resolución, podrá solicitar el reexamen de la misma en el plazo de siete días, contados a partir del siguiente al de la notificación de aquélla.

  6. En los demás supuestos de lesiones invalidantes o de incapacidad temporal, las cantidades a cuenta serán equivalentes a las que resulte de multiplicar por 100 el salario mínimo interprofesional diario vigente en la fecha en que se produjo la lesión, teniendo su abono una periodicidad trimestral. La instrucción y resolución del procedimiento para su concesión corresponderá a los mismos órganos señalados en el apartado anterior.

    Para dictar la resolución de concesión bastará que en el expediente haya quedado acreditada la condición de víctima y la situación de baja médica o incapacidad temporal del beneficiario. El primer pago a cuenta estará supeditado, sin embargo, a la presentación del documento que pruebe la permanencia de la situación de baja o incapacidad de la víctima durante todo el período trimestral transcurrido. Los sucesivos abonos, también de periodicidad trimestral, se producirán a medida que se acredite la prolongación de la baja, hasta un plazo máximo de dieciocho meses.

  7. Una vez concedida el alta y con informe de los Equipos de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades u organismo equivalente de los servicios sanitarios de las Comunidades Autónomas a que hace referencia el artículo 9, o de los tribunales médicos calificadores de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y, en todo caso, transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el anterior apartado, se tramitará expediente para el pago total del resarcimiento que corresponda, del que previamente se descontarán las cantidades abonadas a cuenta.'

  8. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado de la forma siguiente:

    '1. En las viviendas habituales de las personas físicas serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario (Ley 66/1997, artículo 48.uno).'

  9. Se adiciona un nuevo artículo 26 bis al Reglamento, con la siguiente redacción:

    'Artículo 26 bis. Alojamiento provisional.

    La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe (Ley 66/1997, artículo 48.tres).

    En los convenios o acuerdos mencionados se fijarán el porcentaje de la contribución de las partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto por estas ayudas.

    En defecto de convenio, el Ministerio del Interior podrá conceder una subvención que contribuya a sufragar el alquiler de una vivienda similar a la siniestrada, o los gastos de hospedaje en un establecimiento hotelero, durante el período de realización de las obras de reparación, con un máximo de cobertura de 5.000 pesetas diarias por persona y el límite temporal que, dadas las circunstancias, en cada caso autorice la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a Víctimas del Terrorismo del Ministeriodel Interior.

    Cuando la subvención concedida se dedique al alquiler de una vivienda, tendrá una cuantía máxima en todo caso de 250.000 pesetas mensuales por unidad familiar.'

  10. El apartado 1 del artículo 28, queda redactado de la siguiente forma:

    'Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública (Ley 66/1997, artículo 48.dos).'

  11. Se adiciona un nuevo capítulo VII al Reglamento, con la siguiente redacción:

    'CAPÍTULO VII

    Ayudas extraordinarias

Artículo 41 Procedimiento.

Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas anteriores, el Ministro del Interior podrá conceder, excepcionalmente, ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias (Ley 66/1977, de 30 de diciembre).

Podrán ser solicitadas por las víctimas, sus familiares o personas con quienes convivan, o promovidas de oficio, en caso de urgencia, por la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo que, una vez determinada la justificación de la necesidad y la cuantía de la asistencia a prestar, elevará al Ministro del Interior, a través de la Secretaría General Técnica, la propuesta de concesión de la ayuda extraordinaria.'

Disposición derogatoria única

Quedan derogados el apartado 3 del artículo 11 y el artículo 17 del Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios en los Presupuestos Generales del Estado para hacer efectivos los resarcimientos y ayudas contemplados en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior, JAIME MAYOR OREJA

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