Real Decreto 1311/1988, de 28 de Octubre, por el que se regulan los Resarcimientos a las Victimas de Bandas armadas y elementos terroristas.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Noviembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-25423
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

Derogada la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra las actuaciones de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del articulo 55.2 de Ia Constitución, procede dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 64, uno, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que habilita al Gobierno para establecer mediante normas de desarrollo el alcance y condiciones deI resarcimiento que a cargo del Estado se prevé, por los daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas amadas o elementos terroristas.

El presente Real Decreto desarrolla tal mandato legal, mediante una regulación de fondo que contempla, para su efectividad, la determinación de las personas con derecho a ser resarcidas, el sistema de fijación de las cantidades a resarcir según los distintos supuestos y, en general, las demás condiciones para el ejercicio de la acción derivada de aquel derecho, teniendo en cuenta su naturaleza de indemnización especial al asumir la Administración del Estado una responsabilidad por hechos ajenos, no imputables a sus propios servicios, que no tiene más finalidad que la de que los poderes públicos palien, en los casos más graves, las consecuencias dañosas sufridas por las víctimas de las bandas armadas y elementos terroristas.

De otro lado la experiencia vivida en estos últimos años aconseja ampliar los titulares del derecho del resarcimiento a determinadas personas que quedaban fuera del resarcimiento previsto en la legislación ahora derogada, limitándose, naturalmente, esa especial prestación, a unos supuestos concretos en los que concurran, además de unas extraordinarias circunstancias de carácter humano, unos determinados lazos directos de parentesco, así como una dependencia económica real y demostrada.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 1988,

DISPONGO:

Articulo 1 ° Concepto y alcance del resarcimiento.
  1. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales causados a personas ajenas al delito como consecuencia o con ocasión de las actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establece el presente Real Decreto.

  2. Los resarcimientos que resulten de aplicar el párrafo anterior serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.

  3. Quedan fuera de la protección establecida por este Real Decreto cualesquiera otros dados y perjuicios producidos en las personas, cosas o bienes cuyo resarcimiento, en su caso, se regulará por las normas que les sean de aplicación.

Artículo 2 ° Titulares del derecho de resarcimiento.

Serán titulares del derecho de resarcimiento reconocido en el presente Real Decreto:

  1. En el caso de lesiones, la persona o personas que las hubiera padecido.

  2. En el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta:

  1. El cónyuge no separado legalmente, los hijos de la víctima, cualquiera que fuera su filiación, que sean menores de edad o que, siendo mayores, se hallaren legalmente incapacitados o fueran notoriamente incapaces de procurar su sustento, y el progenitor superviviente, si lo hubiere, de algún hijo del difunto con derecho a resarcimiento, siempre que lo tuviera bajo su custodia.

    Cuando concurrieren el cónyuge, los hijos del difunto y el progenitor superviviente de alguno de éstos, el resarcimiento se repartirá por mitades.

    Una corresponderá al cónyuge no separado legalmente y la otra se distribuirá por partes iguales entre los hijos de la víctima con la participación de su respectivo progenitor superviviente, sea o no cónyuge del fallecido, en el 50 por 100 de la cantidad que corresponda a cada uno de sus hijos.

  2. En defecto de todas las anteriores personas, o no concurriendo en ellas los requisitos antes reseñados, los ascendientes de la víctima en primer grado.

  3. En defecto de las personas enunciadas en los previos apartados, los hermanos de la víctima, siempre que conviviesen y dependiesen económicamente de ésta, y no tuvieran medios suficientes de subsistencia.

    Excepcionalmente, y para los casos de muerte de los progenitores y de algún hijo común de ambos, quedando supérstites otros hijos comunes, estos últimos respecto de sus hermanos, sin necesidad de que concurran la convivencia y dependencia económica prevista en el párrafo anterior.

Artículo 3 º Criterios para determinar el imparte del resarcimiento.

Uno. El resarcimiento se fijará de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Si se produjera una situación de incapacidad laboral transitoria, lesiones permanentes no invalidantes, o ambas, el resarcimiento a percibir será el establecido para tales eventos por las normas vigentes en cada momento en el sistema de la Seguridad Social.

  2. De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a indemnizar se referirá al salario mínimo interprofesional y dependerá del grado de incapacitación, de acuerdo con la siguiente escala:

    1. Incapacidad permanente parcial, treinta mensualidades.

    2. Incapacidad permanente total, cincuenta mensualidades.

    3. Incapacidad permanente absoluta, setenta y ocho mensualidades.

    4. Gran invalidez, noventa y tres mensualidades.

  3. En los casos de muerte, el resarcimiento será de ciento siete mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.

    Dos. La consideración de las lesiones como invalidantes o no invalidantes se determinará en base a los criterios que sobre el particular establezca la legislación de la Seguridad Social.

    El salario mínimo interprofesional para determinar la cuantía de los resarcimientos será el vigente en el momento de producirse las lesiones o muerte.

    Tres. A los resarcimientos previstos en el epígrafe b) y c) del primer apartado del presente articulo, se añadirá una cantidad de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional por cada uno de los hijos menores o mayores incapacitados.

    Cuatro. Podrán aumentarse las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas anteriores hasta en un 30 por 100 de las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima.

    Cinco. Los resarcimientos serán satisfechos de una sola vez a los titulares del derecho al resarcimiento.

    Serán resarcibles los gastos derivados del tratamiento médico de las víctimas cuando los interesados carezcan de cualquier sistema de previsión que los cubra.

Artículo 4 ° Determinación del nexo causal.
  1. Para la determinación del nexo causal existente entre las actividades delictivas de las bandas armadas o elementos terroristas y las lesiones físicas o muerte que hayan causado, se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto.

  2. Sin embargo, y siempre que exista sentencia penal firme que así lo, fundamente. la resolución administrativa dictada conforme al número anterior podrá ser revisada de acuerdo con la legislación en vigor.

Artículo 5 ° Expediente administrativo y plazo de prescripción de la acción.
  1. Las solicitudes presentadas al amparo del presente Real Decreto se tramitarán con arreglo al procedimiento de urgencia previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y serán resueltas por el Ministerio del Interior.

  2. La acción para reclamar prescribe por el transcurso del plazo de un año, computado a partir del hecho que la motivó. No obstante, y con relación al supuesto contemplado en el apartado primero del artículo segundo, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones. En el caso de que falleciese como consecuencia directa de éstas, existirá un nuevo plazo de igual extensión para solicitar la diferencia ?si la hubiere? entre la cuantía devengada por tales lesiones y la que corresponda por el fallecimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente Real Decreto será de aplicación a los expedientes que se instruyan con motivo de hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de Reforma del Código Penal.

No obstante, las personas que, en relación con hechos acaecidos durante la vigencia de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, se encontraban en las circunstancias contempladas por el apartado 2, c) del articulo 2.º de este Real Decreto, tendrán derecho a que se les conceda el resarcimiento previsto en el presente Real Decreto.

El plazo para solicitar tal resarcimiento será el establecido en el articulo 5.º, número 2, de este Real Decreto, computándose a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, y cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de octubre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA

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