Real Decreto 1953/1982, de 30 de Julio, por el que se determinan las Funciones y Requisitos de Ingreso en la Escala de Monitores de Extension agraria, del Servicio de Extension agraria, y Se establecen las Normas de Integracion en la Misma.
Marginal | BOE-A-1982-20735 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
Por Acuerdo del Consejo de Ministros de dos de abril de mil novecientos ochenta y dos se creo la escala de monitores de extensiÛn agraria, del servicio de extensiÛn agraria, con el fin de atender el cumplimiento de los firles que dicho servicio tiene encomendados. Esta modificaciÛn en la plantilla de personal del mencionado organismo aconseja regular las funciones y requisitos de ingreso en dicha escala, asÌ como las normas de integraciÛn en la nueva escala con criterios an·logos a los ya aplicados por la administraciÛn en casos similares.
En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Agricultura pesca y alimentaciÛn y a propuesta de la Presidencia del Gobierno, con informes preceptivos del Ministerio de Hacienda y de la comisiÛn Superior de Personal, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
La escala de monitores de extensiÛn agraria del servicio de extensiÛn agraria tendr· a su cargo las siguientes funciones: Desarrollar las enseÒanzas tÈcnico-pr·cticas que se impartan en las escuelas y centros de capacitaciÛn agraria, o bien en cursos intensivos Colaborando con los profesores y agentes de extensiÛn agraria en dichas enseÒanzas; Preparar las tareas de explotaciÛn o taller que realicen los alumnos y ejecutar los trabajos que resulten precisos para las clases pr·cticas, asÌ como colaborar en la realizaciÛn de demostraciones, campos de ensayo y experiencias agrarias.
El ingreso en la escala de monitores de extensiÛn agraria se realizar· de acuerdo con lo establecido en los artÌculos ocho y nueve del Estatuto del Personal al Servicio de los organismos autÛnomos, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrÈs de julio, con exigencia de las titulaciones correspondientes a las enseÒanzas de bachillerato, tÈcnico especialista correspondiente a la formaciÛn profesional de segundo grado o equivalentes.
Primera.- Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentaciÛn para que, previo informe de la comisiÛn Superior de Personal, dicte las normas complementarias que puede exigir la ejecuciÛn del presente Real Decreto.
Segunda.-el presente Real Decreto entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en el
Dado en Palma de Mallorca a treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos.-Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matÌas rodrÌguez inciarte.