Orden de 6 de mayo de 1988 por la que se modifica la de 6 de octubre de 1986 sobre los Requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura previa o reanudación de actividades en los centros de trabajo, dictada en desarrolló del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo.

MarginalBOE-A-1988-11933
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

Con el principal propósito de adaptar la Politica económica nacional a las nuevas orientaciones dimanadas de nuestra adhesión a las Comunidades Europeas, se promulgó el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo ( del 26), que recoge, entre otras, medidas de simplificación y agilización de los trámites administrativos relativos a empresas. En está línea, su artículo 6.1 suprime la obligación de la autorización preceptiva previa, sustituyendola por la necesaria comunicación de apertura o reanudación de actividad(es) en los centros de trabajo a la autoridad laboral competente, quién la pondrá en conocimiento de la Inspeccion de trabajo y Seguridad Social, a fin de que está ejerza sus competencias específicas.

Razones de eficacia Administrativa, la experiencia adquirida hasta el presente y las nuevas normas dictadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, incluídas, en su casó, las aprobadas cómo consecuencia del necesario Proceso de adaptación de nuestro ordenamiento Juridico a las directivas comunitarias, aconsejan modificar sustancialmente la orden de fecha 6 de octubre de 1986 ( del 31), promulgando la presente sobre la basé de racionalizar los Requisitos de la comunicación, e incidir de forma esencial en aquéllos centros de trabajo en los que, por las especiales circunstancias de Produccion, actividades y elementos utilizados, hacen conveniente una Accion inspectora particular mas intensa y específica.

En virtud de lo establecido en el artículo 6.2 y Disposición adicional del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, he tenido a bien disponer:

Artículo 1

1.1 la comunicación de apertura de un Centro de trabajo o de reanudación de la actividad despúes de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia, que el empresario debe efectuar y cumplimentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales ( del 26), se ajustará a lo dispuesto en la presente orden.

1.2 la obligación de efectuar la comunicación incumbe al empresario, cualquiera que sea la actividad que realice, con independencia de las comunicaciones que deban efectuarse o de las autorizaciones que deban otorgarse por otras autoridades, de conformidad con el Anexo del Real Decreto-Ley 1/1986, o con la normativa vigente en cada casó.

1.3 a efectos de lo dispuesto en la presente orden, los conceptos de empresario y de Centro de trabajo serán los expresados en sus definiciones positivas, de conformidad al ordenamiento Juridico Social.

Art. 2

La comunicación de apertura o de reanudación de la actividad a que se refiere el artículo 1. Se cumplimentará por el empresario, dentro de los treinta días siguientes al hecho que la motiva, formulándose por cuadruplicado ejemplar conforme al Modelo Oficial que se adjunta cómo Anexo y que contendrá los datos e informaciones siguientes:

2.1 datos de la Empresa:

2.1.1 nombre o razón Social, domicilio...

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