Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, por la que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación.

MarginalBOE-A-2010-5881
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La Organización de Aviación Civil Internacional introdujo, mediante la aprobación de la enmienda 164 del anexo 1 (Licencias al personal) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944, el requisito de competencia lingüística para pilotos de avión y helicóptero y para los controladores de tránsito aéreo. Ello supone la exigencia de hablar y comprender el inglés o el idioma utilizado por la estación terrestre con la que se producen las comunicaciones radiotelefónicas.

Las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) trasladaron este requisito a las normas JAR FCL que regulan de manera armonizada en el ámbito europeo los requisitos para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones y helicópteros civiles mediante la adopción de sendas enmiendas a las normas JAR FCL 1 (para pilotos de avión) y 2 (para pilotos de helicóptero).

Por otra parte, el requisito de competencia lingüística para los controladores de tránsito aéreo se introdujo en la Unión Europea en la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, que ha sido transpuesta en España mediante el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

La adaptación del derecho interno al requisito de competencia lingüística para pilotos se ha efectuado mediante el Real Decreto 241/2009, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, así como en la Orden FOM/3376/2009, de 26 de noviembre, por la que se modifica Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, y en la Orden FOM/3619/2009, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles.

Para aplicar lo dispuesto en estas normas es necesario establecer el sistema de evaluación, la exigencia de autorización de los centros de evaluación, y las condiciones para la anotación en las licencias del nivel de competencia lingüística requerido, lo que se lleva a cabo en esta orden.

Respecto del nivel de competencia lingüística, la Organización de Aviación Civil Internacional ha definido 6 niveles, de los cuales sólo los tres últimos son admisibles para el desempeño de las funciones de piloto, de avión o helicóptero, y de controlador de tránsito aéreo. La competencia lingüística de los pilotos y controladores aéreos que alcancen el nivel 4 ó 5 debe revisarse periódicamente con el fin de mantener la capacidad requerida para las comunicaciones radiotelefónicas.

En España, exclusivamente se practicarán anotaciones del nivel de competencia lingüística en inglés y en castellano.

La determinación del nivel de competencia lingüística y su revisión periódica se realizará a través de centros evaluadores de la competencia lingüística autorizados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. No obstante, se posibilita la anotación del nivel de competencia lingüística sin evaluación previa en el caso de que el titular o aspirante a una licencia sea hablante nativo de inglés o castellano, según proceda, o posea un título o certificado que acredite un alto conocimiento del idioma.

Esta orden regula las habilidades lingüísticas que deberán valorarse en cada evaluación y las pruebas que deberán realizarse para determinar el nivel de competencia lingüística de cada candidato, así como los requisitos que deberán cumplir los centros de evaluación de competencia lingüística y el personal que desempeñe las funciones de evaluación en ellos.

Con carácter provisional y transitorio hasta el 5 de marzo de 2011 la Agencia Estatal de Seguridad Aérea reconocerá el requisito de competencia lingüística a los alumnos que dispongan de una licencia de controlador y a los controladores de tránsito aéreo en activo, en coherencia con lo previsto en la Resolución A36-11 de la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI) relativa al conocimiento del idioma inglés utilizado en la comunicaciones radiofónicas. Este reconocimiento provisional se ampara en los requisitos de competencia lingüística que han venido siendo exigidos a los alumnos controladores y a los controladores de tránsito aéreo para el ejercicio de su actividad profesional y para la obtención de los títulos y licencias habilitantes, conforme a la normativa nacional aplicable.

Finalmente, se regulan las condiciones de anotación de las atribuciones de radiotelefonía en castellano en las licencias de piloto. Ello es necesario dado que esta orden condiciona la anotación de competencia lingüística, en este caso, en castellano, a que el piloto disponga de atribuciones de radiotelefonía en la lengua en que se trate.

Esta orden se dicta en aplicación de la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, y de la disposición final cuarta del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, que autorizan al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de sus preceptos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1  Objeto y ámbito de aplicación.
  1.  Constituye el objeto de esta orden establecer el sistema de evaluación de competencia lingüística, la autorización de los centros de evaluación y las condiciones para la anotación del nivel de competencia lingüística exigible a los pilotos civiles de avión y helicóptero, a los alumnos controladores aéreos y a los controladores civiles de tránsito aéreo.

    Además, se regula la anotación de atribuciones de radiotelefonía en castellano en las licencias de piloto de avión y de helicóptero.

  2.  Esta orden se aplicará a los titulares de una licencia de piloto de avión o helicóptero, de alumno controlador y de controlador de tránsito aéreo expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La evaluación del nivel de competencia lingüística de los alumnos piloto, de avión y helicóptero, está sujeta, igualmente, a lo dispuesto en esta orden.

    Asimismo, están incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden las organizaciones que ejerzan sus funciones como centros de evaluación de competencia lingüística de los profesionales del sector aeronáutico.

Artículo 2  Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

a) Competencia lingüística: Capacidad para hablar y entender el idioma empleado en las comunicaciones radiotelefónicas.

b) Centro evaluador de la competencia lingüística: Organización o parte de una organización, autorizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para realizar la evaluación del nivel de competencia lingüística.

c) Hablante nativo: Persona que adquiere una lengua determinada de una forma natural entre su nacimiento y la primera infancia, principalmente en interacción con la familia y con los miembros de su comunidad y, en menor medida, a través de la escuela.

CAPÍTULO II Requisito de competencia lingüística Artículos 3 a 7
Artículo 3  Anotación del requisito de competencia lingüística.
  1.  Los titulares de una licencia de piloto, de avión o helicóptero, de alumno controlador de tránsito aéreo o de controlador de tránsito aéreo emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberán tener anotado en su licencia el nivel de competencia lingüística requerido para el ejercicio de sus funciones.

  2.  La Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará únicamente anotaciones del nivel de competencia lingüística en los idiomas castellano e inglés. Para obtener la indicada anotación, los titulares de una licencia de piloto deberán disponer, además, de atribuciones de radiotelefonía en el idioma de que se trate.

  3.  El nivel de competencia lingüística en castellano e inglés se anotará en la licencia a través de una «anotación de idioma», que se ajustará al resultado de la evaluación de la competencia lingüística del interesado.

Artículo 4  Niveles de competencia lingüística y plazos de eficacia de las anotaciones.
  1.  Las anotaciones del nivel de competencia lingüística se referirán a los siguientes niveles de la escala de calificación de la competencia lingüística de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), recogida en el anexo I:

    a) Nivel operacional (4).

    b) Nivel avanzado (5).

    c) Nivel experto (6).

  2.  Las anotaciones del nivel de competencia lingüística tendrán los siguientes periodos de...

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