Real Decreto 420/1987, de 20 de Febrero, sobre Seleccion y Reproduccion de Ganado bovino de Razas puras.

MarginalBOE-A-1987-7917
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva del Consejo de la cee/77/504, de 25 de julio, constituye, junto con las decisiones de La Comision 84/247 y 84/419, el armazon sobre el que se apoya la legislacion comunitaria sobre seleccion y reproduccion de ganado bovino de razas puras con especial tratamiento de los libros genealogicos. La citada legislacion comunitaria hace necesario adecuar las disposiciones espaÒolas que regulan la materia, en especial el Decreto 733/1973, de 29 de marzo, en aspectos tales como inscripcion del Ganado Vacuno en los libros genealogicos y requisitos a exigir para el reconocimiento de asociaciones o agrupaciones de criadores de ganado bovino que pierden a traves de la presente disposicion su caracter exclusivo y unitario.

Es respetuoso este Real Decreto con las competencias que tienen en la materia El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion y las Comunidades Autonomas, buscandose el equilibrio necesario entre las mismas, a fin de evitar que por el juego de dichas competencias se produzcan dispersiones que perjudicaria evidentemente el necesario control que en materia de seleccion y reproduccion en ganado bovino es necesaria.

Se crea tambien, y para una necesaria efectiva coordinacion en la materia, un Registro General de asociaciones u organizacion de criadores de bovinos, donde se incluiran todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento Oficial, bien por el Departamento o por las distintas Comunidades Autonomas en el Ambito de sus competencias.

Por ultimo, y a traves de una disposicion transitoria, se abre un periodo para que todas aquellas Entidades Colaboradoras de los libros genealogicos que nacieron al amparo de la legislacion espaÒola hasta ahora en vigor se adapten en su estructura y funcionamiento a la legislacion comunitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 20 de febrero de 1987,

Dispongo:

Articulo 1. 1 A los efectos de lo dispuesto en la presente disposicion, se entendera por bovino de raza pura para reproduccion todo animal de la especie bovina cuos padres y abuelos esten inscritos o registrados en un libro genealogico de la misma raza y que el mismo este inscrito o registrado en dicho libro o pueda ser inscrito en el.
  1. Igualmente se entendera por libro genealogico todo libro, registro, fichero o sistema informatico que sea llevado por una organizacion o una asociacion de ganaderos recoocida oficialmente y en el que se inscriban o registren los bovinos de raza pura para reproduccion de una raza determinada, haciendo mencion de sus ascendientes.

Art. 2 La inscripcion de los bovinos en los libros genealogicos se efectuaran de acuerdo con los criterios que se seÒalan en la decision de La Comision de la cee/84/419, de 19 de julio, y que se reproducen en el anexo I de la presente disposicion.
Art. 3

El reconocimiento Oficial de toda organizacion o asociacion de criadores de ganado bovino que lleve o cree libro genealogico se efectuara por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, siempre que tengan caracter intercomunitario y por cada una de las Comunidades Autonomas, cuando tales organizaciones o asociaciones se circunscriban al Ambito territorial de la Comunidad Autonoma correspondiente.

El reconocimiento Oficial de las organizaciones y asociaciones se llevara a efecto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la decision de La Comision de la cee/84/247, de 27 de abril, y que se reproducen en el anexo II del presente Real Decreto.

Art. 4

El reconocimiento Oficial a que hace mencion el articulo anterior podra negarse tanto por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion como por las Comunidades Autonomas en el Ambito de sus respectivas competencias a aquellas asociaciones o agrupaciones que pusieran en peligro la conservacion de la raza o comprometieran el programa zootecnico de otras organizaciones o asociaciones existentes.

Art. 5 Igualmente, por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, y por las Comunidades Autonomas en el Ambito de sus respectivas competencias, podran anular el reconocimiento Oficial a las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven libros genealogicos cuando por estas no se cumplan de forma continuada los requisitos a los que se hace mencion en el articulo 3

De la presente disposicion.

Art. 6 En los casos en que una raza estuviese extendida en mas de una Comunidad Autonoma, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra prohibir el reconocimiento de nuevas organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealogicos.

De la misma manera y en identico supuesto al seÒalado en el apartado anterior El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra requerir a las Comunidades Autonomas para que retiren el reconocimiento de una organizacion o asociacion cuando esta pusiera en peligro la conservacion de la raza o el programa zootecnico de otras organizaciones o asociaciones ya existentes, Adaptando en el caso de no ser atendido el requerimiento las demas medidas previstas en el ordenamiento juridico.

Art. 7 El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion dispondra de un Registro General de asociaciones u organizaciones de criadores de ganado bovino, donde se incluiran todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento Oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto.
Art. 8 Por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, con el fin de salvaguardar la pureza de las diversas razas bovinas en todo el territorio nacional, se determinaran los criterios basicos para la reglamentacion de los libros y registros genealogicos, asi como para el control de rendimientos y de valoracion de los reproductores inscritos en los mismos.
Disposicion derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera. Las asociaciones u organizaciones de ganaderos que actualmente tienen concedido el titulo de Entidades Colaboradoras de los libros genealogicos por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion deberan, en un plazo de seis meses, adaptarse en su estructura y funcionamiento de acuerdo con los requisitos exigidos en la decision de La Comision de la cee/84/247, de 27 de abril.

Segunda. En el caso de que una raza autoctona no disponga de genealogia conocida, se podra establecer un libro genealogico fundacional donde se inscriban los reproductores de dichas razas, hasta que puedan cumplir los requisitos establecidos con caracter general en este Real Decreto.

Disposicion final

Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion a establecer los mecanismosde coordinacion necesarios y dictar las disposiciones precisas en desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 20 de febrero de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion,

Carlos Romero Herrera

Anexo I

Requisitos para que un bovino sea inscrito En la Seccion principal (registro de nacimiento y definitivo) del libro genealogico

  1. Provenir de padres y abuelos que esten inscritos en un libro genealogico de la misma raza.

  2. Haber sido identificado al nacer de acuerdo con las normas establecidas en dicho libro.

  3. Tener establecida una filiacion con arreglo a las normas del citado libro.

    La seccion principal del libro genealogico podra dividirse en varias clases basandose en los meritos de los animales; Solo podran inscribirse en una de dichas clases los bovinos que respondan a los criterios de los puntos 1., 2. Y 3.

    Otros criterios de inscripcion:

  4. Cuando una hembra no responda a los requisitos exigidos para ser inscrita En la Seccion principal (registro de nacimiento y definitivo) del libro genealogico, la organizacion o asociacion de ganaderos que lleve el libro genealogico podra decidir que dicha hembra sea inscrita en otra seccion aneja (registro auxiliar) de dicho libro, siempre que responda a las exigencias siguientes:

    1. ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el libro genealogico.

    2. ajustarse al Standard de la raza.

    3. responder a los criterios de rendimientos minimo segun las normas establecidas en el libro genealogico.

    Las exigencias mencionadas en los apartados b) y c) del punto 1 podran diferenciarse segun que dicha hembra pertenezca a la raza considerada, aunque no se conozca su origen o que provenga de un programa de cria aprobado por la organizacion o asociacion de ganaderos que lleve el libro genealogico.

  5. La hembra cuya madre y abuela materna esten inscritas En la Seccion aneja (registro auxiliar) del libro de acuerdo con los criterios seÒalados en el apartado 1, y cuyos padres y dos abuelos esten inscritos En la Seccion principal (registro de nacimiento y definitivo) del libro, sera considerada hembra de raza pura y sera inscrita en la citada seccion principal (registro de nacimiento y definitivo).

  6. Los bovinos procedentes de otro Estado Miembro y que satisfagan la normativa comunitaria deberan inscribirse en el registro del libro a cuyos criterios responda. Ninguna organizacion o asociacion de ganaderos reconocida oficialmente podra oponerse a tal inscripcion en su libros genealogicos.

Anexo II

Requisitos para ser oficialmente reconocidas las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealogicos

  1. Disponer de personalidad juridica de acuerdo con la legislacion vigente.

  2. Superar los requisitos que se establezcan relativos a:

    1. la eficacia de su funcionamiento.

    2. su capacidad de ejercer los controles necesarios para llevar eficazmente los registros genealogicos.

    3. disponer de un numero suficiente de animales para realizar un programa de mejora o de conservacion de la raza.

    4. su capacidad de utilizar los datos relativos a los rendimientos zootecnicos, precisos para la realizacion del programa de mejora o de conservacion de la raza.

  3. Tenga establecidas oficialmente las normativas especificas sobre:

    1. prototipo racial.

    2. identificacion de los animales.

    3. los requisitos genealogicos.

    4. objetivos de cria.

    5. utilizacion de los datos genealogicos y de rendimiento con fines selectivos.

  4. Disponer de un reglamento interno de funcionamiento establecido de forma estatutaria y que prevea, en particular, la ausencia de discriminacion entre sus componentes y posibilite el acceso a la organizacion o asociacion a cualquier ganadero que lo desee y cumpla los requisitos establecidos.

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