Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Diciembre de 2010
MarginalBOE-A-2010-19958
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo e Inmigración
Rango de LeyReal Decreto

La entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, aprobado por la Ley 20/2007, de 11 de julio, ha establecido un nuevo punto de partida para las trabajadoras y trabajadores autónomos y el reconocimiento de sus derechos, tanto individuales como colectivos. No obstante, para un mejor ejercicio de tales derechos, existen determinadas cuestiones que requieren de desarrollo reglamentario.

La citada norma hace referencia expresa en su Título III a los derechos colectivos de las trabajadoras y trabajadores autónomos, y entre éstos se declara expresamente el derecho a poder afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos.

En este sentido, tiene especial importancia la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, ya que el Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 21.5 les otorga una capacidad para actuar relevante, al ostentar, entre otras funciones, la representatividad institucional ante las Administraciones Públicas y gestionar programas públicos dirigidos a las trabajadoras y los trabajadores autónomos.

Si bien el artículo 21 del Estatuto del Trabajo Autónomo sienta las bases del procedimiento por el que se regula el reconocimiento de tal condición, existe un mandato específico para que los criterios objetivos a tener en cuenta para la declaración de la representatividad sean desarrollados reglamentariamente –artículo 21.1–. El apartado 2 del citado precepto legal prevé que la condición de asociación representativa en el ámbito estatal será declarada por un Consejo, y añade, que reglamentariamente se determinará su composición, así como sus funciones y procedimiento de funcionamiento.

En el Capítulo I de este real decreto se prevé que al Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, compuesto por tres personas con condición de personal funcionario del Ministerio de Trabajo e Inmigración y dos personas expertas de reconocido prestigio, imparciales e independientes, le corresponde declarar la condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, por un período de cuatro años.

Dicha declaración, se realizará mediante el procedimiento descrito en el real decreto, y de acuerdo a una serie de criterios objetivos a tener en consideración para acreditar la suficiente implantación de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, como son el número, listado, distribución por sectores de actividad de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados, las sedes permanentes de las asociaciones, convenios o acuerdos de colaboración y representación institucional permanentes en materia de trabajo autónomo firmados con otras asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones sindicales o empresariales, recursos humanos y materiales, actividades en distintas materias de fomento del trabajo autónomo, y, en su caso, acuerdos de interés profesionales suscritos. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se crea un fichero relativo a materias relacionadas con el contenido de este real decreto a los efectos del procedimiento de declaración de representatividad.

Por otro lado, mediante el artículo 22 del Estatuto del Trabajo Autónomo se constituye el Consejo del Trabajo Autónomo, órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional. Si bien el precepto regula aspectos básicos del mismo, el apartado 6 prevé que mediante disposición reglamentaria se desarrolle la composición y régimen de funcionamiento de dicho órgano.

El Capítulo II del presente real decreto regula su composición, estando representados en el mismo de forma paritaria los siguientes grupos: las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito intersectorial y estatal, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las Administraciones Públicas. También formarán parte del Consejo del Trabajo Autónomo aquellas personas integrantes de los Consejos del Trabajo Autónomo que hayan podido constituirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Por otra parte, el Consejo del Trabajo Autónomo funcionará en Pleno, Comisión Permanente, así como en los grupos de trabajo que puedan constituirse. En todas estas fórmulas de funcionamiento opera el principio de composición equilibrada y participación de los distintos grupos representados citados más arriba.

Este real decreto se dicta haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final tercera del Estatuto del Trabajo Autónomo. En el proceso de elaboración del proyecto, han sido informadas las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Además, han sido consultadas las asociaciones de trabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de ámbito estatal. En virtud de las competencias que le son propias, el Consejo Económico y Social y el Consejo de Estado han emitido dictamen preceptivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Del Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos Artículos 1 a 10
Artículo 1 Creación, objeto, ámbito y régimen jurídico del Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
  1. Se crea el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, como órgano colegiado que tiene como fin declarar la condición de asociación representativa de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal.

  2. El Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se adscribe al Ministerio de Trabajo e Inmigración a través de la Secretaría de Estado de Empleo. Su régimen jurídico se ajustará a las normas contenidas en este real decreto, y en lo no dispuesto por el mismo, por las disposiciones del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2 Composición y nombramiento.
  1. El Consejo estará compuesto por cinco miembros, uno de los cuales ostentará la Presidencia y otro la Secretaría. Tres de los integrantes deberán tener la condición de personal funcionario del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y dos serán personas expertas de reconocido prestigio, imparciales e independientes.

  2. El nombramiento del personal integrante del Consejo correrá a cargo de la persona que ostente la titularidad de la Secretaría de Estado de Empleo. El nombramiento de los integrantes con condición de personal funcionario lo será a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Para el nombramiento de las personas expertas de reconocido prestigio, se consultará previamente al Consejo del Trabajo Autónomo regulado en el Capítulo II de este real decreto.

  3. La persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo designará entre las personas integrantes del Consejo a las que ostenten la Presidencia y la Secretaría del Consejo, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. La persona titular de la Secretaría del Consejo tendrá necesariamente la condición de personal funcionario del Ministerio de Trabajo e Inmigración con rango no inferior a titular de una Subdirección General.

Artículo 3 Facultades.
  1. Corresponde al Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos declarar la condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, por un periodo de cuatro años, según convocatoria pública. Para el cumplimiento de este fin el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos tendrá, las siguientes facultades:

    1. Dictar resolución de condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, de conformidad con el procedimiento del artículo 7. Para ello, a los efectos de que las asociaciones cumplan con los criterios objetivos del artículo 9 y poder llevar a cabo la valoración del artículo 10, el Consejo examinará la documentación aportada por las asociaciones profesionales concurrentes a la convocatoria y la valorará en su conjunto.

    2. Solicitar a través del órgano competente la documentación oportuna a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

    3. Recabar y analizar la información disponible en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.

    4. Cualesquiera otras que coadyuven a la acreditación y declaración de la condición de asociación representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal.

  2. Con el fin de garantizar la objetividad en el desarrollo de sus facultades, el Consejo de Representatividad está investido de autonomía técnica.

Artículo 4 Constitución y funcionamiento.
  1. El Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se entenderá constituido válidamente a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de resolución, cuando concurran la totalidad de sus integrantes.

  2. A la Presidencia del Consejo le corresponderá:

    1. Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

    2. Ostentar la representación del Consejo.

    3. Acordar la convocatoria de las reuniones del Consejo.

    4. Visar la resolución que declare la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, así como dar traslado de la misma a la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo para su comunicación.

    5. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes al ejercicio de la Presidencia.

  3. A la Secretaría del Consejo le corresponderá:

    1. Efectuar la convocatoria de las reuniones del Consejo.

    2. Solicitar y recibir la documentación e información a que se refieren las letras b) y c) del artículo 3.2.

    3. Preparar la redacción de la resolución en la que se declare la condición de asociaciones profesional representativa.

  4. El Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se reunirá con carácter ordinario cuando así lo establezca la convocatoria que se regula en el artículo 8 y excepcionalmente podrá reunirse por petición de la Presidencia del Consejo a instancia de al menos tres de las cinco personas que lo componen.

Artículo 5 Duración del mandato.

La duración máxima del mandato de las personas que componen el Consejo será de cuatro años a partir de la fecha de la convocatoria que se regula en el artículo 8.

Artículo 6 Renovación del Consejo y cese de sus integrantes.

La renovación del Consejo se realizará de conformidad con la duración del mandato establecida en el artículo 5 y de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 2.

Además de la finalización del mandato, la renuncia y la pérdida de los requisitos que determinaron el nombramiento conllevarán su cese, procediéndose al mismo y a su renovación según lo fijado en el artículo 2.

Artículo 7 Procedimiento.
  1. El Consejo dictará resolución que declarare la condición de representativa de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos con arreglo a la convocatoria que se regulará de conformidad con el artículo 8.

  2. De conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, la resolución definitiva a que se refiere el apartado anterior de este artículo agota la vía administrativa, siendo directamente recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para el recurso potestativo de reposición.

Artículo 8 Convocatoria pública para la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.

Con carácter cuatrienal se publicará mediante orden ministerial la convocatoria que determine las siguientes cuestiones referentes al procedimiento de declaración de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7:

  1. Los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

  2. Plazo de la presentación de las solicitudes y documentación que se debe acompañar de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

  3. Órgano competente en la recepción de las solicitudes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

  4. Plazo máximo para resolver y efectos de la falta de resolución expresa y plazo para notificar la resolución del Consejo de la representatividad y efectos de la falta de resolución expresa.

  5. Desarrollo complementario de los criterios objetivos establecidos en el artículo 9 y de valoración fijados en el artículo 10 a efectos de la resolución del Consejo de la representatividad.

Artículo 9 Criterios objetivos de determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
  1. Con el fin de que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos acrediten la suficiente implantación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y para que el Consejo de representatividad dicte la resolución que declare la condición de asociaciones profesionales representativas de trabajadores autónomos, se considerarán los siguientes criterios objetivos:

    1. Número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de sus federaciones, confederaciones y uniones, aportando certificado acreditativo del número de afiliados, su distribución por provincias, Comunidades Autónomas y actividades económicas según la clasificación de segundo nivel en divisiones mediante código numérico de dos cifras, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.

      Además del certificado acreditativo, se aportará listado individualizado de nombres, apellidos, N.I.F, y domicilio, provincia, Comunidad Autónoma, y actividad económica de los afiliados, este último dato en los mismos términos que en el certificado.

    2. Presencia con sede permanente, en al menos doce Comunidades Autónomas y en veinticuatro provincias de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas, por medio de la acreditación de los títulos de propiedad, de alquiler o cesión de sedes, con la dirección completa y teléfono.

      Se entenderá por sede permanente aquella que, de forma continuada en el tiempo, cuente con los recursos humanos y materiales a que se hace referencia en la letra d).

    3. Número de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y/u otras organizaciones sindicales o empresariales con las que se haya firmado un convenio o acuerdo de colaboración y representación institucional permanente en materia de trabajo autónomo. A tal efecto se aportará certificado del número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a todas las asociaciones y/u organizaciones, su distribución por Comunidades Autónomas y por provincias, y desglose de las actividades económicas desempeñadas.

    4. Recursos humanos y materiales de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de las confederaciones, federaciones y uniones que tengan constituidas, con la especificación de los domicilios sociales y número de trabajadoras y trabajadores que prestan servicios en todas ellas.

      A efectos de la especificación de los recursos materiales, se identificarán con factura de compra o documento acreditativo equivalente de todos los instrumentos necesarios para el desarrollo ordinario de la actividad.

      A efectos de la especificación de los recursos humanos, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, se tendrán en cuenta los sistemas de documentación propios de la Tesorería General de la Seguridad Social vigentes en la fecha de la convocatoria, con el fin de acreditar el alta en la Seguridad Social de las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, y en sus confederaciones, federaciones y uniones.

      En todo caso, se presentará balance económico de los últimos cuatro ejercicios para la valoración sobre los recursos humanos y materiales y su financiación.

      Se podrá presentar informe de auditoría en los términos del artículo 10.1.d).

    5. Actividades desarrolladas por las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en materia de fomento del trabajo autónomo, considerando, entre otras, las acciones de formación e información y el número de trabajadoras y trabajadores autónomos formados e informados, las actuaciones de prevención de riesgos laborales, las actuaciones de promoción y fomento de la igualdad de oportunidades, de innovación y nuevas tecnologías, las acciones de apoyo y asesoramiento, la participación en programas de desarrollo de trabajo autónomo que se realicen por sí mismas o en colaboración con fundaciones, centros universitarios y asociaciones privadas sin ánimo de lucro, y en general, cualesquiera otras actividades en beneficio de las trabajadoras y trabajadores autónomos. Para poder acreditar tales actividades se aportará memoria técnica y descriptiva de las diversas acciones desempeñadas en los últimos cuatro años.

    6. Acuerdos de interés profesional suscritos al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

  2. En el caso de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos con carácter intersectorial, éstas deberán acreditar que las trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados pertenecen al menos a tres de los siguientes sectores: agricultura, industria, construcción y servicios, acreditándose de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a), con respecto al desglose de actividades económicas de los afiliados.

Artículo 10 Valoración de los criterios objetivos de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.
  1. Los criterios objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior serán valorados por el Consejo de representatividad de acuerdo al siguiente baremo:

    1. El criterio de la letra a) se valorará en función del grado de afiliación, de modo que la asociación que obtenga el mayor número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados se valorará con 9 puntos, la segunda se valorará con 8 puntos, la tercera con 7 puntos, y el resto de asociaciones que aporten el número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados en los términos del artículo anterior obtendrán 5 puntos.

      En relación a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos con carácter intersectorial, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el mayor nivel de distribución de afiliados en los sectores de actividad recogidos en el artículo 9.2.

    2. El cumplimiento de la letra b) se valorará con 3 puntos, aumentando hasta 7 la asociación que obtenga mayor presencia con sedes permanentes, 6 puntos la segunda y 5 puntos la tercera.

    3. El criterio de la letra c) se valorará, tanto en base al número de convenios o acuerdos suscritos, como al número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a dichas asociaciones profesionales, organizaciones sindicales o empresariales, otorgándose 4 puntos la asociación con mayor valoración, la segunda asociación con 3 puntos, la tercera con 2 puntos y el resto de asociaciones que cumplan el criterio obtendrán 1 punto.

    4. El criterio de la letra d) se valorará en función del carácter cuantitativo y cualitativo de los recursos humanos y materiales, de modo que la asociación que obtenga el mayor número de recursos relacionados con una mayor profesionalización de los mismos se valorará con 5 puntos, la segunda asociación se valorará con 4 puntos, la tercera con 3 puntos y el resto de asociaciones que acrediten sus recursos humanos y materiales obtendrán 1 punto. La aportación de informe de auditoría que incorpore en su análisis valoración sobre recursos humanos y materiales aumentará la puntuación adicionalmente con un máximo de 1 punto.

    5. El criterio de la letra e) se valorará en función del carácter cuantitativo y cualitativo de las actividades desempeñadas, de modo que la asociación que desarrolle el mayor número de actividades relacionadas con una mayor difusión de las acciones de fomento del trabajo autónomo obtendrá 5 puntos, la segunda asociación 4 puntos, la tercera 3 puntos y el resto de asociaciones que cumplan el criterio obtendrán 2 puntos.

    6. El criterio de la letra f) se valorará en función del carácter cuantitativo de los acuerdos de interés profesional suscritos, de modo que la asociación que suscriba acuerdos de interés profesional que afecten a un mayor número de trabajadoras y trabajadores autónomos económicamente dependientes se valorará con 3 puntos, la segunda asociación se valorará con 2 puntos, el resto de asociaciones que cumplan el criterio obtendrán 1 punto.

  2. La puntuación total determinará el orden de cada asociación profesional de trabajadores autónomos en la resolución de representatividad, que se llevará a cabo en virtud de la convocatoria que regula el siguiente artículo. Las asociaciones que obtengan al menos 16 puntos en la resolución obtendrán la declaración de asociación representativa de trabajadores autónomos, siendo en todo caso preceptivo que las asociaciones obtengan puntuación en los criterios objetivos previstos en el artículo 9.1.a), b) y d).

CAPÍTULO II Del Consejo del Trabajo Autónomo Artículos 11 a 22
Artículo 11 Naturaleza, funciones, ámbito y adscripción del Consejo.
  1. El Consejo del Trabajo Autónomo al que se refiere el artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, es un órgano de naturaleza colegiada y de carácter consultivo, que tiene por finalidad asesorar al Gobierno en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, mediante el desempeño de las funciones que tiene legalmente asignadas en el apartado dos del citado precepto.

  2. El Consejo del Trabajo Autónomo tiene ámbito estatal y está adscrito al Ministerio de Trabajo e Inmigración a través de la Secretaría de Estado de Empleo.

Artículo 12 Composición y nombramiento.
  1. El Consejo del Trabajo Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, estará compuesto por:

    1. El Presidente o Presidenta, que será la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que podrá ser sustituida en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal por la persona titular de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, que ostentará la Vicepresidencia del Consejo.

    2. Doce vocales en representación de las asociaciones profesionales representativas de trabajadores autónomos de ámbito estatal e intersectorial.

    3. Doce vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas.

    4. Doce vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas.

    5. Doce vocales en representación de las Administraciones Públicas, con la siguiente distribución: dos del Ministerio de Trabajo e Inmigración; dos del Ministerio de Economía y Hacienda, uno del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, todos ellos con titularidad de una Dirección General, cinco vocales, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y dos vocales en representación de la asociación de entidades locales más representativa.

    6. Un vocal en representación de cada uno de los Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico constituidos, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22 de la Ley 20/2007.

  2. Cada vocal del Consejo tendrá una persona suplente, que realizará la sustitución en caso de causa de baja legal justificada y temporal en el Consejo. En el caso de los representantes de los departamentos ministeriales, las personas suplentes deberán tener rango, al menos, de Subdirector General.

  3. La Secretaría del Consejo residirá en la persona que ostente la titularidad de la Subdirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y Responsabilidad Social de las Empresas, que podrá disponer la asistencia de personal funcionario de apoyo, con el objeto de cumplir con las tareas de la Secretaría establecidas en el artículo 17.

  4. Los vocales del Consejo y sus suplentes son nombrados por la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración a propuesta de los respectivos departamentos ministeriales, Consejos Autonómicos de Trabajo Autónomo, asociaciones representativas de trabajadores autónomos, organizaciones empresariales y sindicales más representativas, órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, según el orden rotatorio establecido anualmente en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y de la asociación de entidades locales más representativa, produciéndose su cese en la misma forma que su nombramiento.

  5. La duración máxima del mandato de los vocales será de cuatro años, salvo para los vocales en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuyo mandato será anual.

    En el supuesto de que algún vocal cause baja definitiva del Consejo por fallecimiento, renuncia o cese, se realizará un nuevo nombramiento según el procedimiento establecido en el apartado 4.

Artículo 13 Constitución y funcionamiento.

El Consejo se entenderá constituido válidamente a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria, y en segunda convocatoria, la concurrencia de la mitad de componentes más uno. En cualquier caso, se requerirá la presencia de las personas que ostenten la Presidencia y Secretaría del Consejo, o de las personas que les sustituyan.

El Consejo del Trabajo Autónomo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Grupos de trabajo.

Artículo 14 Pleno.

El Pleno del Consejo se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria y de forma extraordinaria, cuando así se acuerde por la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus integrantes. El Pleno del Consejo podrá acordar su régimen de funcionamiento y elaborará una memoria anual de actividades y acuerdos adoptados que será elevada a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Artículo 15 Presidencia.

Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Consejo:

  1. Ostentar la representación del Consejo.

  2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, estableciendo, en su caso, el carácter de urgencia y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones del resto de componentes del Consejo formuladas con la suficiente antelación y oída la Comisión Permanente.

  3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

  4. Ejercer su derecho al voto de calidad.

  5. Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

  6. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

  7. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición en la Presidencia del Consejo.

Artículo 16 Vocales.

Corresponde a los vocales del Consejo:

  1. Ser convocados con el orden del día de las reuniones y disponer de la información precisa sobre los asuntos incluidos en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 19.

  2. Asistir a las sesiones y participar en sus debates.

  3. Ejercer su derecho al voto y formular, en su caso, su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

  4. Formular y proponer la inclusión de asuntos a tratar en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias.

  5. Formular ruegos y preguntas, cuando proceda.

  6. El derecho a la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

  7. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocal.

Artículo 17 Secretaría.
  1. Corresponde a la persona titular de la Secretaría del Consejo:

    1. Asistir a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.

    2. Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo, ordenada por la Presidencia, así como las citaciones a sus integrantes

    3. Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier clase de escritos que deba tener conocimiento el Consejo.

    4. Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer el Consejo, así como redactar y autorizar las actas de las sesiones.

    5. Expedir certificaciones de las consultas, informes y acuerdos aprobados por el Consejo.

    6. Custodiar la documentación del Consejo.

    7. Cuantas otras funciones sean inherentes a la Secretaría del Consejo.

  2. En los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otras causas de imposibilidad de asistencia del Secretario o Secretaria, la sustitución se realizará por la persona con condición de funcionario que disponga la persona titular de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas.

  3. La Secretaría facilitará a los integrantes del Consejo información y asistencia técnica, para el mejor desarrollo de sus funciones.

Artículo 18 Comisión Permanente.
  1. En el seno del Consejo, y como órgano permanente para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o estudio, o que le sean encomendados por el Consejo, se establece la Comisión Permanente del Consejo, que tendrá la siguiente composición:

    1. Presidencia: integrada por la misma persona que ostente ese cargo en el Consejo, que podrá ser sustituida, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por quien ostente la titularidad de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, que en todo caso asistirá en su condición de titular de la Vicepresidencia.

    2. Seis vocales en representación de cada uno de los grupos b), c), d) y e) del artículo 12.1. En el grupo establecido en el párrafo e), tres vocales lo serán de los departamentos ministeriales, dos de las Comunidades Autónomas y uno de la entidad más representativa de ámbito local.

    3. Secretaría: desempeñada por la misma persona que ostente la titularidad de la Secretaría del Consejo.

  2. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados, entre los vocales del Consejo, por el Presidente, a propuesta de cada uno de los grupos de representación a que se refiere el artículo 12. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente responderá a las mismas reglas que se establecen para el Pleno del Consejo.

  3. El Pleno del Consejo podrá delegar en la Comisión Permanente la realización de informes, propuestas, consultas y estudios. La Comisión Permanente rendirá cuentas con carácter periódico al Pleno del Consejo del desarrollo de las acciones encomendadas.

Artículo 19 Convocatorias.
  1. Las convocatorias se efectuarán por escrito, utilizando los medios idóneos para garantizar su recepción. La comunicación de cada convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para la celebración de la sesión, salvo en los casos de urgencia, en que será de cinco días.

  2. La convocatoria contendrá el día, hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, y acompañará la documentación necesaria para estudio previo o indicará que obra en la Secretaría a disposición de los integrantes del órgano.

  3. En la misma citación para la primera convocatoria se incluirá la de la segunda, que será fijada, al menos, media hora después del momento señalado para la primera.

Artículo 20 Orden del día.
  1. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la lectura y, en su caso, la aprobación del acta de la sesión anterior, así como los asuntos que disponga la Presidencia.

  2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes la mayoría de los integrantes de cada uno de los grupos y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría de los presentes.

  3. El orden del día de las sesiones extraordinarias contendrá exclusivamente los puntos que motiven su convocatoria.

Artículo 21 Adopción de acuerdos

Acta del Consejo.

  1. Los acuerdos del Consejo serán adoptados por mayoría de votos.

  2. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por la persona que ostente la titularidad la Secretaría, que especificará necesariamente la relación de las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, el resultado de las votaciones.

    Los integrantes del Consejo podrán solicitar que conste en acta su voto contra el acuerdo adoptado, su abstención motivada o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cuando los integrantes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.

    Las actas serán redactadas y firmadas por la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, y se aprobarán en la siguiente sesión, acompañándose el correspondiente texto del acta a la convocatoria.

    La persona titular de la Secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo, podrán dirigirse a la persona titular de la Secretaría del Consejo para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

  3. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale la persona titular de la Presidencia el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndolo constar así en el acta o uniéndose copia de la misma.

Artículo 22 Grupos de trabajo.

Podrán constituirse en el seno del Consejo los grupos de trabajo que acuerde su Pleno para la realización de estudios o propuestas en temas que afecten a los cometidos del Consejo. Los grupos de trabajo tendrán representación de cada uno de los grupos b), c), d) y e) del artículo 12.1, y podrán recabar, a través de la Secretaría, cuanta información sea precisa para el cumplimiento de sus funciones.

En los grupos de trabajo, a propuesta de cada grupo representado, podrán participar personas expertas en materia de trabajo autónomo, con el fin de asesorar la realización de los cometidos del Consejo.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Características del fichero de datos personales de las trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal concurrentes al procedimiento de declaración de representatividad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007,de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica, se crea el fichero de datos personales de las trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal concurrentes al procedimiento de declaración de representatividad, cuyas características se recogen a continuación:

Nombre: Fichero de datos de autónomos afiliados a asociaciones profesionales.

Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Subdirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas.

Órgano de la Administración responsable del fichero: Consejo de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

Medidas de seguridad: Nivel básico.

Sistema de tratamiento: Mixto.

Estructura básica:

Datos identificativos de las trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal que concurran a estos procedimientos: nombres, apellidos, N.I.F, y domicilio, y su distribución por Comunidades Autónomas y por provincias, así como desglose de las actividades realizadas por éstos según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.

Descripción de la finalidad del fichero y usos previstos:

Consideración por parte del Consejo de representatividad del grado de afiliación de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal para dicte la resolución que declare la condición de representativas, en base a lo regulado en el artículo 21.1 y 2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, desarrollado por el artículo 9.1.a) de este real decreto.

Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos: Obtención de datos de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores de autónomos de ámbito estatal que concurran al procedimiento de declaración de representatividad.

Procedimiento de recogida de los datos:

Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal concurrentes en el procedimiento de declaración de representatividad aportarán los listados con los datos de las trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las mismas en base a los requisitos que desarrollen las convocatorias anuales mediante la orden ministerial correspondiente.

Cesiones de datos de carácter personal previstas: Administraciones Públicas en aplicación del principio de asistencia y cooperación de artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los órganos judiciales cuando así lo requieran en ejercicio de sus facultades.

Transferencias de datos de carácter personal previstas: No se prevén.

Disposición adicional segunda Medios de funcionamiento.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración atenderá con sus medios personales y materiales a la constitución y funcionamiento del Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y del Consejo del Trabajo Autónomo. Los créditos necesarios para el funcionamiento de ambos Consejos se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Disposición transitoria Nombramiento de los componentes del Consejo de representatividad.

En tanto no se haya constituido el Consejo de Trabajo Autónomo, el nombramiento de las personas expertas de reconocido prestigio del Consejo de representatividad a que se refiere el artículo 2.1, será a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial y habilitación.

Los artículos 7, 8, 9 y 10 de este real decreto se dictan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», y al amparo de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición final tercera del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ

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