RESOLUCIÓN DE 9 DE AGOSTO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del acuerdo de Fecha 2 de Julio de 1996, suscrito por las Representaciones de la Empresa «paradores de Turismo» y del Comite intercentros.

MarginalBOE-A-1996-19859
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el contenido del Acuerdo de fecha 2 de julio de 1996, suscrito por las representaciones de la empresa «Paradores de Turismo» y del Comité Intercentros referente a los requisitos y condiciones a los que habrán de sujetarse los contratos laborales a tiempo parcial de los trabajadores que hayan de prestar sus servicios en dicho régimen y que se incorpora al Convenio Colectivo de «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima» (número de código 9005482) («Boletín Oficial del Estado» de 22 de febrero de 1996), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de agosto de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

  1. Adquisición de la condición de empleados fijos a tiempo parcial por variaciones estacionales de la actividad y efectos de la misma

    1. Se consideran trabajadores fijos a tiempo parcial por variaciones estacionales de actividad aquellos que, durante los años 1993, 1994 y 1995 hubieren prestado servicios con contratos temporales de duración y períodos sustancialmente coincidentes en los tres referidos años, siempre que la duración media de tales servicios no sea inferior a tres meses.

    2. A los trabajadores que se encuentren en las circunstancias señaladas en el punto 1 precedente se les garantiza como regla general un tiempo de ocupación anual equivalente a la media resultante del cómputo de los períodos trabajados durante los años 1993, 1994 y 1995.

    3. El cálculo de dicha media no se verá afectado por:

      3.1. Los períodos aislados de ocupación que de forma esporádica se puedan producir, siempre que no superen un máximo de siete días en cada llamamiento, debiendo mediar entre llamamiento un mínimo de veinte días naturales.

      3.2. Los períodos en que circunstancialmente y por razones productivas se amplíe el tiempo de ocupación garantizada por anticipación y/o prolongación de la misma.

      3.3. Los períodos de reducción del tiempo de ocupación garantizado, o de interrupción del mismo.

    4. ...

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