Instrumento de Ratificación del Acuerdo Internacional sobre el reparto de la capacidad en los servicios aéreos regulares intraeuropeos, hecho en París el 16 de junio de 1987.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Abril de 1991
MarginalBOE-A-1991-15846
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de junio de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referéndum» en París el Acuerdo Internacional sobre el reparto de la capacidad en los servicios aéreos regulares intraeuropeos, hecho en París el 16 de junio de 1987.

Vistos y examinados los diecisiete artículos y el Anexo de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus parles, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 15 de febrero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE EL REPARTO DE LA CAPACIDAD EN LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTRAEUROPEOS

Los Gobiernos que suscriben,

Considerando que para desarrollar más ampliamente una competencia controlada, es deseable otorgar mayor flexibilidad al reparto de la capacidad, y

Considerando el interés de aplicar principios y procedimientos uniformes para el reparto de la capacidad en los servicios aéreos regulares intraeuropeos,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1
  1. El presente Acuerdo establece las reglas a seguir entre las partes para el reparto de la capacidad, tal y como se define en el sistema especificado en el Anexo del presente Acuerdo.

  2. Las Partes se comprometen a no contraer entre ellas ninguna obligación o entendimiento que sea más restrictivo que el presente Acuerdo. Sin embargo, no se prohibirá a las Partes, en virtud del presente Acuerdo, mantener o establecer, sobre una base literal o entre un grupo de Estados, arreglos orientados a lograr mayor flexibilidad que la contemplada en este Acuerdo.

ARTÍCULO 2

En el presente Acuerdo:

  1. El término «intraeuropeo» se refiere exclusivamente a los territorios en Europa de los Estados Miembros de la Comisión Europea de Aviación Civil.

  2. El término «capacidad» significa el número de asientos ofrecidos en los servicios aéreos regulares en una temporada de tráfico determinada.

  3. El término «cuota de capacidad» significa la participación de la empresa o empresas de transpone aéreo de una Parte de este Acuerdo, expresada como porcentaje de la capacidad total en una relación bilateral intraeuropea con otra Parte.

  4. El término «zona de flexibilidad» significa una gama de capacidad dentro de los límites especificados en el Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Las consultas entre las empresas de transporte aéreo en materias relativas al reparto de la capacidad pueden ser autorizadas, pero no serán impuestas por las Partes del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4
  1. Para cada par de países, todas las empresas de transporte aéreo designadas de las dos Partes implicadas, autorizadas a operar servicios aéreos regulares entre sus territorios, presentarán a las autoridades aeronáuticas de las dos parles, simultáneamente con sus programas de vuelo, sus propuestas de capacidad para los servicios de la temporada siguiente. Estas propuestas se presentarán sesenta días antes del comienzo de esa temporada.

  2. Sin perjuicio de las disposiciones bilaterales o multilaterales por las que se rige la determinación de la capacidad, ambas autoridades aeronáuticas, con cuarenta y cinco días de antelación al comienzo de la temporada, sumarán la capacidad total propuesta, cuya cifra se considerará como la capacidad total sobre la que se calcule la zona de flexibilidad, y aprobarán las propuestas de capacidad que correspondan al sistema especificado en el Anexo del presente Acuerdo.

  3. En el caso de que la empresa o empresas de transporte aéreo de una Parte propongan unilateralmente una reducción de su capacidad, y cuando una Parte limite unilateralmente la capacidad total a ofrecer, las propuestas de capacidad de la empresa o empresas de la otra Parte se aprobarán sin rebasar el límite superior de la zona de flexibilidad aplicada a la capacidad total de la temporada anterior correspondiente.

  4. Cualquier porción de la capacidad propuesta que exceda el límite superior...

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