REAL DECRETO-LEY 24/1997, de 12 de Diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los Daños causados por las Inundaciones y Temporales de Viento acaecidos los Dias 5 y 6 de Noviembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Diciembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-26764
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Durante los pasados días 5 y 6 de noviembre tuvo lugar un fuerte temporal de lluvias y viento, que revistió especial importancia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma más relevante en Badajoz, donde se han producido graves inundaciones en numerosos términos municipales, causando víctimas mortales, así como daños y pérdidas de diversa naturaleza en infraestructuras, servicios públicos, viviendas, industria, agricultura y comercio. Como consecuencia de lo anterior, también se han producido daños de menor entidad en la provincia de Huelva, donde comenzó a llover con anterioridad. La magnitud de estos hechos y sus efectos catastróficos exigen, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción de los poderes públicos tendente a la adopción de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento gradual de la normalidad en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños producidos y de la rehabilitación de los servicios públicos afectados.

El objetivo de esta norma es aprobar un amplio catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias y otras, como la concesión de créditos privilegiados y ayudas a los Ayuntamientos y particulares, intentan coadyuvar al logro de la normalidad.

Además, sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones reparadoras de los daños causados por las referidas inundaciones deben estar presididas por el principio de coordinación entre la Administración General del Estado, la Administración autonómica y la de las Corporaciones locales afectadas. Dicho principio debe alcanzar una virtualidad particularmente relevante en lo relativo a los daños que han tenido lugar en el término municipal de Badajoz. En efecto, tanto la Junta de Extremadura como el propio Ayuntamiento de Badajoz han venido adoptando desde el día siguiente a la catástrofe medidas destinadas a dotar a los damnificados de alojamiento provisional y de enseres de primera necesidad.

En este sentido, resulta necesario modular el régimen de las ayudas estatales en la materia, de forma que queden integradas en el sistema que componen las ya ofrecidas por la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz. Así, se dispone en el presente Real Decreto-ley que la Administración General del Estado contribuirá, con una subvención del 50 por 100, a las ayudas que concedan las citadas Administraciones para la repo sición de enseres, la dotación de nueva vivienda, la reparación de la siniestrada o el pago temporal del alquiler de un inmueble.

Dentro de la problemática especial del término municipal de Badajoz, merece mención aparte el tema de la construcción de las viviendas que han de sustituir a las destruidas durante la riada o que se encuentran en zonas que podrían ser afectadas por futuras avenidas. La Junta de Extremadura, la Diputación Provincial de Badajoz y el Ayuntamiento de Badajoz han decidido combinar sus esfuerzos en un programa de promoción pública de viviendas, en el que la Administración General del Estado va a participar en los términos previstos en esta norma.

Hay que añadir que las normas especiales que ahora se dictan en lo relativo a vivienda y ayudas para el alojamiento provisional de damnificados y provisión de enseres de primera necesidad determinan la inaplicabilidad de las reglas ordinarias que en la materia establece la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, parcialmente modificada por la de 30 de julio de 1996.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y de los Ministros del Interior, de Fomento, de Educación y Cultura, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1
  1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños ocasionados por las inundaciones y temporales de viento acaecidos en las Comunidades Autónomas de Extremadura (Cáceres y Badajoz) y Andalucía (Huelva) los días 5 y 6 de noviembre de 1997.

    Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medias aludidas, se determinarán por Orden del Ministro del Interior.

  2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.

  3. A los proyectos que ejecuten la entidades locales en los términos municipales o núcleos de población a que se refieren los apartados anteriores, relativos a las obras de reparación o restitución de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de titularidad de las Diputaciones Provinciales, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención máxima del 50 por 100 de su coste.

Artículo 2

Los daños directos ocasionados por las inundaciones y temporales de viento sobre producciones agrarias, aseguradas con pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario fijado en el artículo 16.1 del presente Real Decreto-ley.

Artículo 3

Se faculta a la titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dicho Departamento o sus organismos autónomos puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a la catástrofe, aplicando los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y para introducir en la clasificación de las obras previstas en el título II de su libro III las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

A tales efectos, se declaran de emergencia las obras de reposición de infraestructuras agrarias y rurales de uso colectivo, que sea necesario ejecutar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus competencias.

Artículo 4

Se faculta a la titular del Ministerio de Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que los organismos dependientes de dicho Departamento, en el ámbito de sus competencias, puedan restaurar en lo posible los daños sufridos.

A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras destinadas a reparar los daños causados en infraestructuras hidráulicas, y las de restauración hidrológico-forestal y de conservación de suelos en las cuencas hidrográficas afectadas.

Artículo 5

Se faculta al titular del Ministerio de Fomento para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que los organismos dependientes de dicho Departamento, en el ámbito de sus competencias, puedan restaurar en lo posible los daños sufridos.

A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras destinadas a reparar los daños causados en infraestructuras estatales y la implantación de albergues provisionales que sean necesarios ejecutar por el citado Ministerio.

Artículo 6

Se concede moratoria para las obligaciones de pago siguientes:

  1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1 de este Real Decreto-ley.

  2. Los créditos de todas clases vencidos o que venzan en el período antes indicado:

    1. Contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos municipales aludidos en el apartado anterior que en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por los fenómenos meteorológicos de referencia.

    2. Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de dichos términos municipales, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

  3. Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

  4. A partir del día 4 de febrero de 1998, fecha en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en los apartados anteriores de este artículo, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados, que hubieran vencido durante el período de moratoria, podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del término de la misma.

  5. Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.

Artículo 7
  1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondiente al ejercicio de 1997, que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1, en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados, o bienes que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

  2. Igualmente, y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención de las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las lluvias y temporales de viento, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

  3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio de 1997 a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de las lluvias y temporales de viento, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo en que se haya producido el cese de la actividad o, en su caso, se estime, previa valoración al efecto, del tiempo necesario para reiniciarla en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 1996.

  4. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

  5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a las exenciones establecidas en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

  6. El plazo de ingreso de las deudas tributarias, resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, excepto las practicadas como consecuencia de operaciones de comercio exterior, que se encuentren tanto en período voluntario de ingreso como apremiadas, cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998, se prorrogará hasta la última fecha indicada.

    Asimismo, los períodos de presentación y de ingreso de autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones practicadas por el obligado tributario y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales, que no hayan sido objeto de requerimiento individual, cuyo plazo hábil finalizase en el período anteriormente indicado, queda prorrogado hasta esta última fecha.

    Los ingresos realizados en virtud de las prórrogas establecidas en los dos párrafos anteriores no devengarán intereses de demora por dichos plazos de prórroga, sin perjuicio de la exigibilidad de los que ya se hubieran devengado o de los que se devenguen con posterioridad.

    El ámbito de aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se extiende a los obligados tributarios por obligaciones formales que tengan el domicilio fiscal en los términos municipales o núcleos de población que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1, y se extenderá asimismo a las obligaciones de presentación o ingreso derivadas de actividades empresariales o profesionales realizadas desde domicilios de la actividad localizados en dichos términos municipales.

  7. Se minorará en la cantidad de 165.000 pesetas la cuota tributaria correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por la primera matriculación definitiva que se produzca en España de vehículos nuevos o usados, como consecuencia de la adquisición de automóviles efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total como consecuencia de las inundaciones y temporales de viento, siempre que se justifique la baja de los mismos por tal motivo en la Jefatura de Tráfico y que dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley. En ningún caso, la deducción practicable en la cuota podrá superar el importe de la misma.

    Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos, solicitadas como consecuencia de los daños producidos por las lluvias y temporales de viento, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

  8. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 77 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

Artículo 8

Las cantidades devengadas en el ámbito de aplicación territorial a que se refiere el artículo 1 de la presente disposición en concepto de tarifas de utilización de agua y canon de regulación, que no se encuentren incursas en vía de apremio a la entrada en vigor de esta norma, podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento sin que las cuotas aplazadas o fraccionadas devenguen intereses de demora y sin necesidad de prestar las garantías a que se refiere el apartado cuarto del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

Artículo 9

Para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas que determine la Orden a dictar en desarrollo del artículo 1 del presente Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas al respecto en el artículo 28, apartado cuatro.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, para 1997, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 27 de noviembre de 1996, sobre aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 1997.

Igualmente, y para las mismas zonas que se determinen, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional para 1997, la reducción del rendimiento neto del resto de las explotaciones afectadas cuyas actividades estén acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 10
  1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las inundaciones y temporales de viento tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

    En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo, en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en las inundaciones y temporales de viento, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

  2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes a los meses de noviembre de 1997 a enero de 1998, ambos inclusive.

    Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social domiciliados en la zona afectada por las inundaciones y temporales de viento gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de noviembre de 1997 a enero de 1998, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

    Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo, correspondientes a los meses de noviembre de 1997 a enero de 1998, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

  3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Corporaciones locales podrán solicitar subvenciones al Instituto Nacional de Empleo, al amparo de lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1994, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por este Instituto en el ámbito de las Corporaciones locales, para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servi cios de interés general y social.

    Por otra parte, para la realización de las obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 11
  1. Se conceden ayudas, en los términos que a continuación se dispone, para paliar los daños personales que tengan su causa en la catástrofe a que el presente Real Decreto-ley se refiere.

  2. Ayudas por daños personales:

    1. La cantidad a conceder en caso de fallecimiento ascenderá a 2.000.000 de pesetas por cada persona fallecida. Idéntica cantidad se concederá en los casos de incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos.

    2. Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.

  3. Serán beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

    1. El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia, en cuyo caso, bastará la mera convivencia.

    2. Los hijos menores de edad de los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el punto a) de este mismo apartado y los mayores de edad si hubieran sufrido un perjuicio económico-patrimonial relevante, debidamente acreditado, en relación a su situación económica anterior a la catástrofe.

    3. En defecto de las personas mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida, en el mismo supuesto de perjuicio económico patrimonial previsto en el apartado anterior.

    4. En defecto de las personas mencionadas en los apartados a), b) y c), serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida, si acreditan dependencia económica de aquélla.

  4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:

    1. La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del punto a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos mencionados en el punto b) del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

    2. De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

    3. De resultar beneficiarios los hermanos del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

  5. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses.

Artículo 12
  1. En los casos en que la Administración autonómica o local contemple la concesión de ayudas para la reposición de enseres del ajuar doméstico, la reparación de las viviendas siniestradas parcialmente o el pago del alquiler de un inmueble hasta la puesta efectiva de una vivienda a disposición de los damnificados, la Administración General del Estado contribuirá a la financiación de estas ayudas mediante una subvención del 50 por 100 de su coste, con cargo al crédito extraordinario que se dota en el apartado 1 del artículo 16 del presente Real Decreto-ley.

  2. La participación estatal en la financiación de las actuaciones de la Administración Autonómica para dotar de nuevas viviendas de promoción pública a los damnificados se regirá por lo dispuesto en el artículo 14 de esta norma.

Artículo 13
  1. En los casos de ayudas personales y materiales previstos en los dos artículos anteriores no será aplicable el régimen de ayudas contemplado para estos daños en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, modificada parcialmente por la de 30 de julio de 1996.

  2. Las ayudas previstas en los dos artículos anteriores se financiarán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, en los Presupuestos de la Dirección General de Protección Civil, mediante transferencia previa, realizada por el Ministro de Economía y Hacienda, desde el crédito extraordinario a que se refiere el artícu lo 16.1 del presente Real Decreto-ley.

Artículo 14

Se autoriza al Ministro de Fomento, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 61.3 y 74.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, modificado por la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, para suscribir la Addenda al Convenio de 22 de mayo de 1992 entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, modificado por Addenda de 11 de septiembre de 1995, cuya finalidad será la construcción de 1.200 viviendas a promover directamente por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Extremadura y financiar conjuntamente por el Ministerio de Fomento y dicha Comunidad Autónoma.

La aportación del Ministerio de Fomento se financiará con cargo al crédito extraordinario que se dota en el apartado segundo del artículo 16 del presente Real Decreto-ley.

Artículo 15
  1. A los efectos prevenidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia las de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe cualquiera que sea su cuantía.

  2. A esos mismos efectos se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras, las hidráulicas, las educativas, las sanitarias, las agrarias de uso común, los regadíos, y las carreteras en la zona afectada.

  3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

  4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 16
  1. Se concede un crédito extraordinario, dotado con 6.000.000.000 de pesetas, con carácter de ampliable, en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios», Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales», Programa 633K «Actuaciones de emergencia ante catástrofes naturales», Concepto 483 para atenciones de todo orden derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 24/1997, de 12 de diciembre, cualquiera que sea la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo.

  2. Para financiar las actividades a que se refiere el artículo 14, se concede un crédito extraordinario, dotado con 4.000.000.000 de pesetas, en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 17 «Ministerio de Fomento», Servicio 09 «Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo», Programa 431A «Promoción, Administración y Ayudas para Rehabilitación y Acceso a la Vivienda», Concepto 750 «Transferencias de capital a Comunidades Autónomas», Subconcepto 11 «A la Comunidad Autónoma de Extremadura, addenda al Convenio de 22 de mayo de 1992, para la promoción pública de 6.000 viviendas».

  3. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 19 de este Real Decreto-ley, podrá autorizar las transferencias necesarias desde el crédito dotado en el apartado 1 anterior a los departamentos u organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo, A estas transferencias no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

  4. Los créditos extraordinarios a que se refieren los apartados anteriores se financiarán con deuda pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido citado.

  5. Los remanentes que presenten los indicados créditos al finalizar el ejercicio 1997, se incorporarán al Presupuesto del ejercicio siguiente.

Artículo 17

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como Agencia Financiera del Estado, propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, por el que el ICO pondrá a disposición de las mismas líneas de préstamo por importe total de 5.000.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.

Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y ganaderas, locales de trabajo de profesionales y automóviles que se hayan visto inutilizados como consecuencia de las inundaciones y temporales de viento, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras cuyas características serán:

Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno de la provincia o Ayuntamiento correspondiente o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Plazo: el establecido entre las partes, con un máximo de siete años.

Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será el 3 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 0,5 por 100. En consecuencia el tipo final máximo para el prestatario será del 3,5 por 100 TAE.

Tramitación: las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 3 por 100 TAE será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 18

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, regulada por Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2, para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.3, con cargo al crédito específico cuya transferencia haya autorizado el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud del crédito extraordinario que dota en el apartado 1 del artículo 16 del presente Real Decreto-ley.

Las entidades locales ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada semestre natural del estado de su ejecución al Ministerio de Administraciones Públicas a través de la Dirección General para la Administración Local.

Artículo 19
  1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil e integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Economía y Hacienda; del interior; de Fomento; de Educación y Cultura; de Trabajo y Asuntos Sociales; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente, así como por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas en las que resulte de aplicación el presente Real Decreto-ley.

  2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley se llevarán a cabo por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las Autoridades de las Comunidades Autónomas, a través de las Delegaciones del Gobierno.

Artículo 20
  1. Sin perjuicio de lo establecido sobre determinación y evaluación general de las necesidades a atender, los Delegados del Gobierno podrán solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños, las correspondientes valoraciones de los mismos siempre que no afecten a bienes de titularidad estatal, o se hallen entre los contemplados en el artículo relativo a los ocasionados en producciones agrarias.

  2. Los gastos generados por las valoraciones a que se refiere el apartado anterior, se atenderán con cargo al crédito extraordinario establecido en el artículo 16.1 del presente Real Decreto-ley.

Disposición adicional única

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, al amparo de sus Estatutos de Autonomía.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

El Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto-ley entrará el vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno en funciones,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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