REAL DECRETO-LEY 4/1996, de 1 de Marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los Daños causados por las Recientes inundaciones y Temporales.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Marzo de 1996
MarginalBOE-A-1996-6170
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Numerosos términos municipales en amplias zonas de la geografía nacional han resultado afectados por importantes daños y pérdidas de diversa naturaleza en las infraestructuras y servicios públicos, viviendas, industria, agricultura y comercio, debido a los recientes temporales de lluvia y viento. Por ello resulta necesario adoptar urgentemente medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento inmediato de la normalidad en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños producidos y de la rehabilitación de los servicios públicos afectados.

Asimismo, se establecen precisiones para lograr que la aplicación de las medidas reparadoras se lleve a cabo mediante la debida coordinación de actuaciones entre los órganos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones locales afectadas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior; de Economía y Hacienda; de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; de Educación y Ciencia; de Trabajo y Seguridad Social; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 1 de marzo de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1
  1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley para la reparación de los daños causados por los recientes temporales y lluvias se aplicarán en los términos municipales, o áreas de los mismos, que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, correspondiendo hacer la pertinente propuesta a la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente cuando los bienes afectados pertenezcan al dominio marítimo-terrestre.

  2. A los proyectos que ejecuten las entidades locales, en los términos municipales o áreas de los mismos a que se refiere el apartado anterior, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios que contempla en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de titularidad local se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por 100 de su coste.

Artículo 2
  1. Los daños directos ocasionados por inundación, lluvia torrencial, lluvia persistente, arrastre de tierras o vientos huracanados sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del seguro agrario combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Ordenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario fijado en el artículo 7.2 del presente Real Decreto-ley.

  2. Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zonas de actuación especial a las áreas afectadas, con objeto de que los organismos dependientes de dicho Departamento puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a las inundaciones. A los efectos indicados se declararán de emergencia las obras de infraestructuras agrarias, de restauración hidrológica forestal y de conservación en las cuencas hidrográficas afectadas.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, introduciéndose en la clasificación de las obras previstas en el Título II del Libro III de dicha Ley las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

Artículo 3

Se concede moratoria para las obligaciones de pago siguientes:

  1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en el período de 15 de diciembre de 1995 al 15 de abril de 1996, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

  2. Los créditos de todas clases vencidos, o que venzan en el período antes indicado:

    1. Contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos municipales a que se refiere el artículo 1 y en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por las recientes lluvias y temporales.

    2. Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales aludidos, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

  3. Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

  4. A partir del 15 de abril de 1996 en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.

  5. Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los no renovados después de la misma fecha.

Artículo 4
  1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio de 1996, que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios a que se refiere el artículo 1, en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados o bienes que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

  2. Igualmente y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención de las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las recientes lluvias y temporales, en que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

  3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio de 1996 a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales, cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de las recientes lluvias y temporales, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo en que se haya producido el cese de la actividad o, en su caso, se estime, previa valoración al efecto, del tiempo necesario para reiniciarla en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma, que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 1995.

  4. Las exenciones y reducciones de cuotas de los tributos señalados en los párrafos anteriores comprenderán la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

  5. La disminución de ingresos, que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 94 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, y los que con igual finalidad se consignen en los Presupuestos Generales del Estado para 1996, excepto en el supuesto de cese de las actividades gravadas por el Impuesto de Actividades Económicas.

  6. El plazo de ingreso de las deudas tributarias, resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, excepto las practicadas como consecuencia de operaciones de comercio exterior, que se encuentren tanto en período voluntario de ingreso como apremiadas, cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 15 de diciembre de 1995 y el 20 de abril de 1996, se prorroga hasta esta última fecha.

    Asimismo, el período de presentación y de ingreso de autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones practicadas por el obligado tributario y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formuladas, que no hayan sido objeto de requerimiento individual, cuyo plazo hábil finalizase entre el 15 de diciembre de 1995 y el 20 de abril de 1996, queda prorrogado hasta esta última fecha.

    Los ingresos realizados en virtud de la prórroga establecida en los dos párrafos anteriores no devengarán intereses de demora por dicho plazo de prórroga, sin perjuicio de la exigibilidad de los que ya se hubieran devengado o de los que se devenguen con posterioridad.

    El ámbito de aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se extiende a los sujetos pasivos y retenedores, por toda clase de tributos que tengan el domicilio fiscal o, en su caso, el domicilio de la actividad en los términos municipales a los que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

  7. Se minorará en la cantidad de 165.000 pesetas la cuota tributaria correspondiente al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la adquisición de automóviles de fabricación española o de países pertenecientes a la Unión Europea, efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total como consecuencia de las lluvias, temporales e inundaciones, siempre que se justifique la baja de los mismos por tal motivo en la Jefatura de Tráfico y que dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley. En ningún caso la deducción practicable en la cuota podrá superar el importe de la misma.

    Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos, solicitadas como consecuencia de los daños producidos por las lluvias y temporales, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

Artículo 5
  1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las lluvias y los temporales tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor con las consecuencias que se derivan de ésta y que se contemplan en los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo, en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el Título III, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en las lluvias, inundaciones y temporales no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que perciban las prestaciones por desempleo citadas aquellos trabajadores, incluidos en dichos expedientes, que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

  2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de enero a marzo de 1996, ambos inclusive.

    Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de enero a marzo de 1996, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

    Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo, correspondientes a los meses de enero a marzo de 1996, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

  3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Corporaciones locales podrán solicitar subvenciones al Instituto Nacional de Empleo, al amparo de lo previsto en la Orden de 2 de marzo de 1994, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de las Corporaciones locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social. En las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura los proyectos de obras y servicios podrán afectarse al Plan de Empleo Rural de acuerdo con su normativa reguladora.

    Por otra parte, para la realización de obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 6
  1. A los efectos prevenidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación de infraestructuras y equipamientos cualquiera que sea su cuantía. También tendrán la consideración de emergencia las obras de reposición de bienes perjudicados siempre que el valor unitario de aquéllas sea inferior a 500.000.000 de pesetas.

  2. Se declaran de urgente reparación los daños causados en infraestructura hidráulica, infraestructuras de educación, regadío, costas y carreteras en las provincias afectadas, siendo de aplicación a las obras de reparación el régimen excepcional previsto en el artículo 73 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  3. Tales obras llevarán implícita la consideración de urgencia, a los efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la urgente tramitación, de acuerdo con el artículo 90 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con los expedientes de contratación de asistencias técnicas, obras y suministros.

  4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 7
  1. Se concede un crédito extraordinario, dotado con 2.000.000.000 de pesetas en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 13, «Ministerio de Justicia e Interior», Servicio 01, «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 223A, «Protección Civil», concepto 483 «Para la concesión de ayudas de carácter inmediato en situaciones de emergencia, cualquiera que sea la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo».

  2. Se concede un crédito extraordinario, inicialmente dotado con 10.000.000.000 de pesetas, con el carácter de ampliable, en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 31 «Gastos de diversos Ministerios», Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos ministeriales», Programa 633K «Actuaciones de Emergencia ante Catástrofes Naturales», Concepto 480, «Para atenciones de todo orden derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 4/1996, cualquiera que sea la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo».

    El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 11 de este Real Decreto-ley, podrá autorizar las transferencias necesarias desde el referido crédito a los Departamentos u organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo. A estas transferencias no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

  3. Los créditos extraordinarios a que se refieren los apartados anteriores se financiarán con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido citado.

Artículo 8
  1. El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como agencia financiera del Estado, propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, por el que el ICO pondrá a disposición de las mismas líneas de préstamo por importe total de 2.000.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía y Hacienda, en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.

    Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, locales de trabajo de profesionales que se hayan visto inutilizados como consecuencia de los recientes temporales e inundaciones, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras cuyas características serán:

    Importe: El del daño evaluado por el Gobierno Civil de la provincia correspondiente.

    Plazo: El establecido entre las partes, con un máximo de dos años.

    Interés: El tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será el 5 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 1,5 por 100. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 6,5 por 100 TAE.

    Tramitación: Las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

    El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 5 por 100 TAE será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  2. Asimismo, en los mismos términos y condiciones establecidos en el apartado anterior, el ICO pondrá a disposición de las entidades financieras una línea de préstamo por importe de 2.000.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía y Hacienda en función de las necesidades y destinada a la reparación de los daños en las explotaciones agrarias.

Artículo 9

Se faculta al Ministerio para las Administraciones Públicas, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, regulada por el Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 siguiente, para proceder al libramiento de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.2 , con cargo al crédito específico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y Hacienda en virtud del crédito extraordinario que dota al presente Real Decreto-ley.

Las entidades locales ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada trimestre natural del estado de su ejecución al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de la Dirección General de Acción Económica Territorial.

Artículo 10

Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato contempladas en el artículo 7.1 de este Real Decreto-ley se regularán por lo establecido en la Orden (Interior) de 18 de marzo de 1993, en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas y las disposiciones complementarias que en ejecución de la misma puedan dictarse por el Ministerio de Justicia e Interior.

Artículo 11
  1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley integrada por representantes de la Presidencia de Gobierno y de los Ministerios de Justicia e Interior; de Economía y Hacienda; de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; de Educación y Ciencia; de Trabajo y Seguridad Social; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y para las Administraciones Públicas, así como los Delegados del Gobierno de las Comunidades Autónomas en las que resulte de aplicación el presente Real Decreto-ley.

  2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley se llevarán a cabo por la Comisión a que se refiere el numero anterior en coordinación con las autoridades de las Comunidades Autónomas, a través de las Delegaciones de Gobierno, y con las correspondientes Comisiones provinciales del Gobierno.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, al amparo de su Estatuto de Autonomía.

Disposición adicional segunda

El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final única

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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