REAL DECRETO-LEY 9/1995, de 8 de Septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los Daños causados por las Recientes inundaciones en la Provincia de Guadalajara.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Septiembre de 1995
MarginalBOE-A-1995-20608
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

A última hora del día 9 de agosto se produjeron varias tormentas de fortísima intensidad, con graves efectos nocivos de todo orden, en la zona sudeste de la provincia de Guadalajara, las cuales han supuesto importantes daños materiales e incluso pérdidas humanas. Lo anterior hace necesario adoptar una serie de medidas que tiendan, por un lado, a paliar la situación creada y, por otro, a restablecer gradualmente la normalidad en las zonas siniestradas. Por ello resulta imprescindible una acción decidida de los poderes públicos, sobre todo en relación con las infraestructuras y servicios públicos, para permitir que la vida de las personas y la actividad económica en esas zonas tienda a situarse al nivel en que se encontraba antes de la catástrofe.

El objetivo de esta norma es aprobar un amplio catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y que abarcan aspectos muy diferentes, ya que unas se dirigen pura y simplemente a disminuir las cargas tributarias, mientras que otras, como la concesión de créditos privilegiados, intentan coadyuvar al logro efectivo de la normalidad. Todas ellas, sin embargo, comparten el objetivo de manifestar activamente la solidaridad con los afectados.

Por otro lado, se regulan mecanismos para lograr que las medidas reparadoras, que se arbitren desde otras Administraciones Públicas, puedan coordinarse con las que ahora se aprueban desde la Administración General del Estado.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior, de Economía y Hacienda, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Trabajo y Seguridad Social, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1
  1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley para la reparación de los daños causados por las recientes tormentas e inundaciones en la pro vincia de Guadalajara se aplicarán en los términos municipales que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior.

  2. A los proyectos que ejecuten las Entidades locales, en los términos municipales a que se refiere el apartado anterior, relativos a las obras de reparación o restitución de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de titularidad local, les será de aplicación la normativa reguladora de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales.

A los mismos se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concederse por el Estado una subvención máxima del 50 por 100 de su coste.

Artículo 2
  1. Se declaran inhábiles a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales, los días 10 y 11 de agosto, según se determine por el Ministerio de Justicia e Interior en relación con los términos municipales a que se refiere el artículo anterior.

  2. Los días inhábiles mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieron tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al de la publicación del presente Real Decreto-ley, sin perjuicio de la validez de las actuaciones y las diligencias practicadas en dichos días, si se hubieran realizado con todos los requisitos legales necesarios.

Artículo 3
  1. Los daños directos ocasionados por inundación, lluvia torrencial o arrastre de tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Ordenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario previsto en el artículo 8 del presente Real Decreto-ley.

  2. Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zonas de actuación especial a las áreas afectadas, con objeto de que los organismos dependientes de dicho Departamento puedan restaurar, en lo posible la situación anterior a las inundaciones. A los efectos indicados se declararán de emergencia las obras de restauración hidrológico-forestal y de conservación de suelos en las cuencas hidrográficas afectadas.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, introduciéndose en la clasificación de las obras previstas en el Título II del Libro III de dicha Ley las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

Artículo 4

Se concede moratoria para las obligaciones de pago siguientes:

  1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en el período del 10 de agosto al 9 de noviembre, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

  2. Los créditos de todas clases, vencidos o que venzan en el período antes indicado:

    1. Contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos municipales a que se refiere el artículo 1, y en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por las recientes tormentas e inundaciones.

    2. Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales aludidos, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

  3. Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

  4. A partir del día 9 de noviembre de 1995, fecha en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.

  5. Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.

Artículo 5
  1. Se concede exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, y del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes al ejercicio fiscal de 1995, que afecten a las explotaciones agrarias, fincas urbanas, establecimientos industriales y mercantiles y locales de trabajo de profesionales, dañados como consecuencia directa de las recientes lluvias torrenciales y situados en los municipios a que se refiere el artículo 1. Esta exención comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre los tributos citados.

  2. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1995, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

  3. El plazo de ingreso de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, excepto las practicadas como consecuencia de operaciones de comercio exterior, que se encuentren tanto en período voluntario de ingreso como apremiadas, y cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 10 de agosto y el 20 de diciembre, se prorroga hasta esta última fecha.

    Asimismo, el período de presentación y de ingreso de autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones practicadas por el obligado tributario y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales, que no hayan sido objeto de requerimiento individual, cuyo plazo hábil finalizase entre el 10 de agosto y el 20 de diciembre, queda prorrogado hasta esta última fecha.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado será aplicable a los obligados tributarios que tengan el domicilio fiscal, o en su caso, el domicilio de la actividad en los términos municipales a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

  4. Se minorará en la cantidad de 165.000 pesetas la cuota tributaria correspondiente al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la adquisición de automóviles de fabricación española o de países pertenecientes a la Unión Europea efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total como consecuencia de las tormentas e inundaciones, siempre que se justifique la baja de los mismos, por tal motivo, en la Jefatura de Tráfico correspondiente y que dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Real-Decreto-ley. En ningún caso la deducción aplicable en la cuota podrá superar el importe de la misma.

    Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos solicitados como consecuencia de los daños sufridos por las lluvias torrenciales e inundaciones y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

  5. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 94 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y los que con igual finalidad se consignen en los Presupuestos Generales del Estado para 1996.

Artículo 6
  1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las lluvias torrenciales e inundaciones tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo que traigan su causa inmediata en las lluvias torrenciales e inundaciones no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derechos a las mismas.

  2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1995, ambos inclusive.

    Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1995, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

    Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1995, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

  3. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con las Comunidades Autónomas, organismos de la Administración General del Estado y Entidades locales, para remediar los daños derivados de las lluvias torrenciales e inundaciones, así como para realizar obras de reparación de los servicios públicos, mediante trabajos de colaboración social, para los cuales se recabará el concurso de los desempleados beneficiarios de las prestaciones por desempleo, según lo previsto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  4. Las sociedades cooperativas, las sociedades anónimas laborales y otros beneficiarios de los programas del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cantidades a devolver por razón de los préstamos concedidos por dicho Fondo Nacional de Protección al Trabajo, correspondientes al segundo semestre de 1995 y al año 1996.

Artículo 7
  1. A los efectos prevenidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y concordantes del Reglamento General de Contratación, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia las de reparación de infraestructura y equipamientos, cualquiera que sea su cuantía. También tendrán la consideración de emergencia las obras de reposición de bienes perjudicados por las lluvias torrenciales e inundaciones, siempre que el valor unitario de aquéllas sea inferior a 500.000.000 de pesetas.

  2. Se declaran de urgente reparación los daños causados en infraestructura hidráulica, regadío y carreteras en la provincia afectada, siendo de aplicación a las obras de reparación el régimen excepcional previsto en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

  3. Tales obras llevarán implícita la consideración de urgencia a los efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la urgente tramitación, de acuerdo con el artículo 90 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con los expedientes de contratación de asistencia técnica, obras y suministros.

  4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 8
  1. Se concede un crédito extraordinario, inicialmente dotado con 800.000.000 de pesetas, con el carácter de ampliable, al vigente presupuesto de gastos del Estado, Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios», Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales», Programa 633K «Actuaciones de emergencia ante catástrofes naturales», Concepto 486, «Para atenciones de todo orden derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 9/1995, de 8 de septiembre, cualesquiera que sean la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo».

    El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 11 de este Real Decreto-ley, podrá autorizar las transferencias necesarias desde el referido crédito a los Departamentos u organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo. A estas transferencias no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

  2. El crédito extraordinario a que se refiere el apartado anterior, se financiará con deuda pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido citado.

  3. El remanente que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio de 1995, podrá incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente, con el mismo carácter de ampliable.

Artículo 9

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como agencia financiera del Estado, propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en los territorios afectados, por el que el ICO pondrá a disposición de las mismas, líneas de préstamo por importe total de 500.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía y Hacienda, en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.

Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto inutilizados como consecuencia de las recientes lluvias torrenciales e inundaciones, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras cuyas características serán:

  1. Importe: el del daño evaluado por el Gobierno Civil de la provincia de Guadalajara.

  2. Plazo: el establecido entre las partes, con un máximo de un año.

  3. Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será el 6 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 1,5 por 100. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 7,5 por 100 TAE.

  4. Tramitación: las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

  5. El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 6 por 100 TAE, será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 10

Se faculta al Ministerio para las Administraciones Públicas, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 siguiente, para proceder al libramiento de las subvenciones a que se refiere el artículo 1, con cargo al crédito específico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y Hacienda, en virtud del crédito extraordinario que dota al presente Real Decreto-ley.

Las Entidades locales ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada trimestre natural del estado de su ejecución al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Acción Económica Territorial.

Artículo 11
  1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Justicia e Interior; de Economía y Hacienda; de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; de Trabajo y Seguridad Social; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y para las Administraciones Públicas, así como por el Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha y el Gobernador civil de la provincia de Guadalajara.

  2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley, se llevarán a cabo por la Comisión a que se refiere el número anterior en coordinación con las autoridades de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a través de la Delegación del Gobierno en la misma, y con la Comisión Provincial de Gobierno de Guadalajara.

Disposición adicional única

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha al amparo de su Estatuto de Autonomía.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda

Además de lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, el Ministerio de Justicia e Interior regulará la concesión de ayudas destinadas a las unidades familiares o de convivencia para el resarcimiento de aquellos daños personales y materiales que se determinen, así como el grado de compatibilidad entre las mismas.

Disposición final tercera

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 8 de septiembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR