REAL DECRETO-LEY 13/1996, de 20 de Septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los Daños causados por la Reciente inundacion en el Termino municipal de Biescas, en la Provincia de Huesca.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Septiembre de 1996
MarginalBOE-A-1996-21579
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El día 7 de agosto tuvo lugar una inundación de gran intensidad, con graves efectos nocivos de diverso orden que han originado daños materiales y pérdida de vidas humanas, en el término municipal de Biescas, en la provincia de Huesca. Se hace por ello necesario adoptar una serie de medidas dirigidas, por un lado, a paliar la situación creada y, por otro, a restablecer gradualmente la normalidad en la zona siniestrada.

Tras constatar el alto grado de colaboración interadministrativa y social puesto de manifiesto, ya desde los mismos momentos iniciales de la catástrofe, resulta necesaria y urgente un acción decidida de los poderes públicos, al objeto de que la vida ciudadana y la actividad económica en la zona retornen al nivel en que se encontraban con anterioridad a la catástrofe.

Así, el objetivo de la presente norma es aprobar un amplio catálogo de medidas, que afectan a varios Departamentos ministeriales, compartiendo todas ellas el objetivo de manifestar activamente la solidaridad con los afectados.

De igual modo, se establecen mecanismos para lograr que las medidas reparadoras que se arbitren desde otras Administraciones Públicas puedan coordinarse con las que ahora se aprueban desde la Administración General del Estado.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley para la reparación de los daños causados por las inundaciones producidas por las lluvias torrenciales acaecidas en la tarde del 7 de agosto de 1996 en la provincia de Huesca, se aplicarán en las zonas de sobremonte correspondientes a los núcleos rurales de Aso, Yosa y Betés, el barranco de Arás, los terrenos del «camping» «Las Nieves» y los tramos del río Gállego y de la carretera N-260, correspondientes a la zona de influencia del mencionado barranco o aledaños, todos ellos incluidos en el término municipal de Biescas.

Artículo 2

Se declaran inhábiles en el ámbito territorial citado, a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales, los días 7 a 14 de agosto de 1996. Los días mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieron tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al de la publicación del presente Real Decreto-ley, sin perjuicio de la validez de las actuaciones y de las diligencias practicadas en dichos días inhábiles, si se hubieran realizado con todos los requisitos legales necesarios.

Artículo 3
  1. Los daños causados por inundación, lluvia torrencial o arrastre de tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, serán objeto de indemnización con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando no se encuentren cubiertos por las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

  2. Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial el área afectada por el Real Decreto-ley para que el Departamento o sus organismos autónomos puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a las inundaciones del 7 de agosto de 1996, aplicando los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973, e introduciendo, en la clasificación de las obras reguladas en el título II del libro III de dicha Ley, las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

  3. A tal efecto, se declaran de emergencia las obras de conservación de suelos agrarios y de reposición de infraestructuras agrarias y rurales de uso colectivo que sea necesario ejecutar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las cuales se llevarán a cabo por la propia Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 4
  1. Se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial al área afectada, con objeto de que los organismos dependientes de dicho Departamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a las inundaciones. A los efectos indicados se declaran de emergencia las obras de restauración hidrológico-forestal y de conservación de suelos que sea necesario ejecutar en los territorios afectados.

  2. El Ministerio de Economía y Hacienda procederá al desarrollo y ejecución de un plan para la recuperación turística de la zona, conjuntamente con las autoridades autonómicas y municipales, incidiendo en la calidad de la infraestructura turística, la mejora de los servicios y las acciones específicas de promoción de la imagen turística.

Artículo 5

El Ministerio de Fomento procederá a la reparación urgente de los daños producidos en la carretera N-260, entre los puntos kilométricos 506,400 y 507,040.

Artículo 6

Se concede moratoria para las obligaciones de pago siguientes:

  1. Los créditos hipotecarios o pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en el período comprendido entre el 7 de agosto y el 6 de noviembre de 1996, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños como consecuencia de la catástrofe y estén situados en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

  2. Los créditos de todas clases, vencidos o que venzan en el período antes indicado:

    1. Contra personas residentes o entidades domiciliadas en el mismo ámbito territorial y que en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por la reciente tormenta e inundación.

    2. Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de la zona mencionada en el artículo 1, posean en ella fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración ocasionados por la misma causa.

  3. Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

  4. A partir del día 6 de noviembre de 1996, fecha en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados que hubieran vencido durante el período de moratoria podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del término de la misma.

  5. Quedan a salvo los pactos y Convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.

Artículo 7
  1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio de 1996, que afecten a explotaciones agrarias situadas en el municipio a que se refiere el artículo 1, en las que como consecuencia de la catástrofe se hubieran producido daños en cosechas, ganados o bienes que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

  2. Igualmente y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención de las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares directamente dañados por la expresada catástrofe, cuando tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento en otras viviendas o locales diferentes, hasta la reparación de los daños sufridos.

  3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio de 1996 a las industrias o establecimientos mercantiles y profesionales, cuyos locales de negocios o bienes afectos a la actividad hayan sido directamente dañados por igual causa, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hubieran producido daños que obligasen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo en que se haya producido el cese de la actividad o, en su caso, previa valoración al efecto, al tiempo necesario para reiniciarla en condiciones de normalidad en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 1995.

  4. Las exenciones y reducciones de cuotas de los tributos señalados en los párrafos precedentes comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

  5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1996, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

  6. El plazo de ingreso de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, que se encuentren tanto en período voluntario de ingreso como apremiadas, y cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 8 de agosto y el 20 de diciembre, se prorroga hasta esta última fecha.

    Asimismo, el período de presentación y de ingreso de autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones practicadas por el obligado tributario y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales que no hayan sido objeto de requerimiento individual, cuyo plazo hábil finalizase entre el 8 de agosto y el 20 de diciembre, queda prorrogado hasta esta última fecha.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado será aplicable a los obligados tributarios que tengan el domicilio fiscal o, en su caso, el domicilio de la actividad en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

  7. La tramitación de las bajas de vehículos como consecuencia de daños sufridos a causa de la catástrofe, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados con ocasión de la misma, no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico o de sus Jefaturas Provinciales.

  8. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en el Ayuntamiento de Biescas y en la Diputación Provincial de Huesca será compensada mediante la imputación específica de su importe, con cargo a los recursos derivados del artículo 94 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogados para el ejercicio de 1996, y los que con igual finalidad se consignen en los Presupuestos Generales del Estado para 1997.

Artículo 8
  1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por la catástrofe a que se refiere el presente Real Decreto-ley, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto, mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción de contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

    En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo por circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo que traigan su causa inmediata en las lluvias torrenciales e inundación, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

  2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1996, ambos inclusive.

    Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social domiciliados en la zona afectada por la catástrofe gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1996, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

    Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo correspondientes a los meses de agosto a octubre de 1996, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

  3. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con la Diputación General de Aragón, organismos de la Administración General del Estado y Ayuntamiento de Biescas para remediar los daños causados por la inundación, así como para realizar obras de reparación de los servicios públicos, mediante trabajos de colaboración social, para los cuales se recabará el concurso de las personas desempleadas beneficiarias de prestaciones por desempleo, según lo previsto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 9
  1. A los efectos establecidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se consideran de emergencia las obras, suministros, prestación de servicios o realización de consultorías y asistencias para la reparación de la infraestructura y equipamientos, incluidos los hidráulicos y las carreteras, dañados por las lluvias torrenciales a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley. La misma consideración tendrán las obras de reposición de bienes perjudicados por dichas lluvias, siempre que el valor unitario de aquéllas sea inferior a 500.000.000 de pesetas.

  2. Se declara urgente la ocupación de los bienes que hayan de ser objeto de expropiación para la ejecución de las obras a que se refiere el apartado anterior, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 10

Las ayudas a que se refiere el artículo 12, cuya gestión corresponda al Ministerio del Interior, se atenderán con cargo al crédito que, a estos efectos, se habilite en la Dirección General de Protección Civil, mediante transferencia previa, realizada por el Ministro de Economía y Hacienda desde el crédito consignado en el Programa 633.A «Imprevistos y Funciones no Clasificadas» de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».

Artículo 11

El Instituto de Crédito Oficial propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley, por el que dicho Instituto pondrá a su disposición unas líneas de préstamo por importe total de 500.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía y Hacienda, en función de la evaluación de los daños y de la demanda de préstamos consiguiente.

Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones industriales y explotaciones agrarias y ganaderas que se hayan visto inutilizadas como consecuencia de la catástrofe, y se materializarán en operaciones de préstamo, concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

  1. Importe: El del daño, evaluado por el Gobierno Civil de la provincia de Huesca.

  2. Plazo: El establecido por las partes, con un máximo de tres años.

  3. Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será el 4 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 1 por 100 TAE. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 5 por 100 TAE.

  4. Tramitación: Las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

  5. El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 4 por 100 TAE, será cubierto con cargo al concepto presupuestario 31.09.633 A.443.

Artículo 12
  1. Se conceden ayudas, en los términos que a continuación se dispone, para paliar los daños personales o materiales sufridos por los ciudadanos españoles o extranjeros, que tengan su causa en la catástrofe a que el presente Real Decreto-ley se refiere.

  2. La concesión de las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior será incompatible con las que pudieran corresponder a las unidades familiares o de convivencia económica, en aplicación de la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993.

  3. El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de las ayudas o indemnizaciones que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Artículo 13

La concesión de las ayudas previstas en el artículo anterior se efectuará de conformidad con las siguientes normas:

  1. Ayudas por daños materiales:

    1. La cuantía de las ayudas por daños en vehículos y caravanas alcanzará el valor total de dichos daños con los siguientes límites máximos:

      Vehículos automóviles, 1.500.000 pesetas.

      Caravanas, 1.000.000 de pesetas.

      Autocaravanas, 2.500.000 pesetas.

      Motocicletas, 600.000 pesetas.

      En caso de daños parciales, se valorarán según la factura de reparación. En caso de siniestro total, el vehículo se evaluará según su valor venal.

    2. La cuantía de las ayudas por pérdida de enseres de los usuarios del «camping» afectado alcanzará la cantidad de 100.000 pesetas por titular de cada unidad de acampada, más un 20 por 100 por cada miembro adicional de la misma.

    3. La cuantía de las ayudas por daños ocasionados en la vivienda habitual y en las dependencias anejas a la misma alcanzará la totalidad del valor de su reparación o reposición, sin que pueda superar la cuantía de 3.000.000 de pesetas.

    4. Por la destrucción, desaparición o daños en los enseres domésticos de primera necesidad existentes en la vivienda o dependencias contempladas en la anterior letra c) se concederá una cantidad que no será superior a las 250.000 pesetas.

    5. Los daños materiales directos provocados en explotaciones ganaderas, agrícolas o industriales serán objeto, en su caso, de ayudas que cubran la totalidad del daño.

  2. Ayudas por daños personales:

    1. La cantidad a conceder en caso de fallecimiento ascenderá a 2.000.000 de pesetas por cada persona fallecida. Idéntica cantidad se concederá en los casos de incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos.

    2. Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.

    3. Se abonarán los gastos de traslado y de sepelio de los fallecidos con motivo de la catástrofe, así como los de traslado de los familiares de los mismos, siempre y cuando no hubieran sido cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia o aseguramiento, o por cualquier Administración Pública.

  3. Serán beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

    1. El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

    2. Los hijos del fallecido, siempre que dependieran económicamente de él, con independencia de su filiación y edad o de su condición de póstumos.

    3. Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran económicamente de aquél.

    4. En defecto de las personas mencionadas en los apartados a), b) y c) anteriores, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida, si dependieran económicamente de ella.

  4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:

    1. La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos mencionados en los apartados b) y c) del número anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

    2. De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

  5. Las solicitudes para la concesión de esas ayudas se presentarán en los plazos y con los requisitos que disponga el Ministerio del Interior, mediante la correspondiente Orden de desarrollo.

  6. Por los Ministerios del Interior y de Agricultura, Pesca y Alimentación se instrumentará, en el ámbito de sus respectivas competencias, las ayudas por daños personales y materiales a que se refiere este artículo.

Artículo 14
  1. A los proyectos que ejecuten las Entidades Locales en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, relativos a las obras de reparación o restitución de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de titularidad local, les será de aplicación la normativa reguladora de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales.

    A los mismos se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concederse por el Estado una subvención máxima del 50 por 100 de su coste.

  2. Se faculta al Ministerio de Administraciones Públicas, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 siguiente, para proceder al libramiento de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, con cargo al crédito específico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y Hacienda, con cargo al programa 633.A «Imprevistos y Funciones no Clasificadas» de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios» de los vigentes Presupuestos Generales del Estado.

    Las Entidades Locales ejecutarán las obras aprobadas dando cuenta a fin de cada trimestre natural del estado de su ejecución al Ministerio de Administraciones Públicas.

Artículo 15
  1. Se crea una Comisión interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios del Interior, de Economía y Hacienda, de Fomento, de Medio Ambiente, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administraciones Públicas, así como por el Delegado del Gobierno en Aragón y el Gobernador civil de la Provincia de Huesca.

  2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con las medias previstas en el presente Real Decreto-ley se llevarán a cabo por la Comisión a que se refiere el número anterior, en coordinación con las autoridades de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de la Delegación del Gobierno en la misma, y con la Comisión Provincial de Gobierno de Huesca.

Artículo 16

Los gastos de reparación de los daños causados en infraestructuras, que corresponda realizar al Ministerio de Medio Ambiente, serán financiados con cargo a los créditos de la Sección 17 «Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente», Servicio 17 «Dirección General de Obras Hidráulicas» y de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», Servicio 20 «Dirección General de Conservación de la Naturaleza», de los vigentes Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 17

Por la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón se celebrarán los oportunos Convenios de colaboración que exija la aplicación del presente Real Decreto-ley, en los que se determinará, cuando proceda, la participación de la Comunidad Autónoma en la gestión de las ayudas.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

La valoración de los daños sufridos por los bienes señalados en los apartados a), c), d) y e) del número 1 del artículo 13, así como la estimación del valor de los bienes, se efectuará por el Consorcio de Compensación de Seguros, quedando autorizada la suscripción de los Convenios de colaboración que a tal fin sean necesarios.

Disposición adicional segunda

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón al amparo de su Estatuto de Autonomía.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

El Gobierno y los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y determinarán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de septiembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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