Real Decreto-Ley 20/1982, de 23 de Octubre, sobre Medidas urgentes para reparar los Daños causados por las Recientes inundaciones.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Octubre de 1982
MarginalBOE-A-1982-27563
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Las importantes inundaciones ocurridas en las provincias de Valencia, Alicante, Murcia y Albacete han causado cuantiosos daños y pérdidas en viviendas y en la industria, la Agricultura y el comercio. Por ello, resulta necesario dictar con urgencia un conjunto de medidas tendentes a acomodar la actuación en las zonas dañadas a la situación creada por las pérdidas ocasionadas. Mediante la concesión de moratorias fiscales y en los pagos por Seguridad Social, y de líneas especiales de crédito Oficial. Además, se contemplan todas aquellas medidas que garantizan de una forma flexible y rápida la financiación de los gastos que sean consecuencia de los daños ocurridos, así como la agilización de la reconstrucción y reparación de los servicios públicos afectados.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la constitución española g previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se declara zona catastrófica el territorio de los municipios de las provincias de Valencia, Alicante, Murcia y Albacete afectados por las recientes inundaciones.

La determinación de los términos municipales afectados se hará por el Ministro del Interior, siéndoles de aplicación el régimen prevenido en el Real Decreto tres mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, sobre actuaciones en comarcas de acción especial.

Artículo segundo

Se declaran inhábiles los días diecinueve al veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos, ambos inclusive, en los términos municipales a que se refiere el artículo anterior, a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales.

Los días inhábiles mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieron tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al veintiséis de octubre, en el supuesto de que hubieran caducado los términos correspondientes o los que restasen fuesen inferiores al mencionado de ocho días hábiles y sin perjuicio de la validez de las actuaciones y diligencias practicadas en dichos días inhábiles, si se hubiesen realizado con todos los requisitos legales e incluso con la presencia o audiencia verbal o escrita de los interesados, de ser ésta necesaria.

Artículo tercero

Se concede moratoria para las siguientes obligaciones de pago:

Uno. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses, vencidos o que venzan en el período de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos a quince de enero de mil novecientos ochenta y tres, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipotecas o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales a los que se refiere el artículo primero.

Dos. Los créditos de toda clase vencidos o que venzan en el período antes indicado:

  1. contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos municipales a que se refiere el artículo primero y que en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por los recientes temporales, y

  2. contra personas o entidades que, aunque residan o esten domiciliadas fuera de los términos municipales, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

Tres. Transcurrido el período de duración de la moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrán efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.

Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-Ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.

Artículo cuarto

Uno. Se concede exención de las cuotas de las contribuciones territoriales rústica y pecuaria y urbana y de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas, correspondientes al año mil novecientos ochenta y dos, que afecten a Explotaciones Agrarias fincas urbanas, Establecimientos Industriales y mercantiles y locales de trabajo de profesionales dañados como consecuencia directa de las recientes inundaciones, situados en los municipios a que se refiere el artículo primero. Esta exención comprenderá la de los arbitrios y recargos legalmente autorizados sobre los tributos citados.

Dos. Los contribuyentes, que teniendo derecho a la exención establecida en el apartado anterior hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

Tres. Los sujetos pasivos y retenedores por toda clase de Tributos del Estado, que resulten afectados por los daños expresados en los términos municipales a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto-Ley, podrán solicitar del Ministerio de Hacienda el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias cuyo plazo de ingreso finalice desde el veinticinco de octubre hasta el veinticinco de noviembre, conforme al procedimiento establecido en la legislación vigente.

El aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse antes del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y beneficiará a los sujetos pasivos y retenedores aunque hayan transcurrido los plazos de ingreso voluntario de las respectivas deudas tributarias.

En los supuestos en que existan dudas sobre la procedencia de los beneficios de que se trata, la administración tributaria podrá solicitar informe de las comisiones a que se refiere el artículo undécimo de este Real Decreto-Ley.

Cuatro. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzca en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será subvencionada mediante la adscripción específica de su importe con cargo a los recursos derivados de los artículos veinticuatro y veintiséis de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno de veintiséis de diciembre, y de los que, con igual finalidad, se consignen en los Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta y tres, practicándose la deducción al efectuar la liquidación de las participaciones derivadas de los mismos.

Artículo quinto

Uno. Se concede exención en el pago de las cuotas por jornadas teóricas de la Seguridad Social agraria, correspondientes al actual ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, en los términos señalados en el artículo cuarto del presente Real Decreto-Ley por las cuotas de la contribución territorial rústica y pecuaria, con derecho a devolución, en su caso.

Dos. Las empresas y los Trabajadores por Cuenta Propia no incluidos en el régimen Especial Agrario podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento de un año, sin interés, en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al último cuatrimestre del año actual.

Tres. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las inundaciones tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor con las consecuencias que se derivan de ésta y que se contemplan en los artículos cuarenta y siete y cincuenta y uno del Estatuto de los Trabajadores y veintitrés de la Ley básica de empleo.

Artículo sexto

A los efectos previstos en los artículos veintisiete y treinta y siete de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su reglamento y, en su caso, en los artículos ciento catorce y ciento diecisiete del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, por el que se aprueba el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de régimen local, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación de Infraestructuras y Equipamientos, cualquiera que sea su cuantía y las entidades públicas afectadas así como las obras de reposición de bienes perjudicados por las inundaciones, siempre que el valor unitario de aquéllas sea inferior a cien millones de pesetas.

Artículo séptimo

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para Adquirir las viviendas de protección Oficial y prefabricadas precisas, en los municipios que determinen las comisiones mencionadas en el artículo undécimo del presente Real Decreto-Ley, sin necesidad de expediente previo de contratación y dando cuenta inmediata al Consejo de Ministros.

Artículo octavo

Uno. Se autoriza al Gobierno para utilizar los remanentes no comprometidos en los créditos de los Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta y dos, para financiar las actuaciones que se deriven del presente Real Decreto-Ley y de las previstas en el Real Decreto seiscientos noventa y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de marzo.

Dos. El Ministerio de Hacienda, a iniciativa de los Departamentos Ministeriales, transferirá los remanentes no comprometidos al concepto que figura en la sección dieciséis de los siguientes presupuestos: Ministerio del Interior, servicio cero uno Ministerio, subsecretaría y Servicios Generales, aplicación cuatrocientos ochenta y dos, que para las atenciones derivadas de este Real Decreto-Ley, que podrán afectar a cualquier destinatario, tendrá carácter ampliable, o a los créditos de los diferentes Departamentos Ministeriales y organismos que tengan que realizar las actuaciones aprobadas.

El Ministerio de Hacienda podrá incorporar a dicho concepto los remanentes no invertidos de operaciones de capital o Transferencias Corrientes, procedentes del presupuesto de mil novecientos ochenta y uno.

Tres. Cuando las ayudas subvenciones o beneficios, gastos, inversiones, financiaciones o reintegros hayan de ser realizados por otros Ministerios u organismos distintos de aquel a que figura adscrito el crédito señalado en el apartado anterior, El Ministerio de Hacienda podrá transferir los remanentes disponibles incluso con la creación de nuevos conceptos, cualquiera que sea su naturaleza. Si las transferencias se refieren al mismo capítulo y servicio de un Departamento, las transferencias serán autorizadas por el Jefe del mismo, notificándolo al Ministro de Hacienda para su consolidación en cuentas.

Los saldos no invertidos que resulten de las anteriores operaciones podrán ser incorporados al presupuesto de mil novecientos ochenta y tres, para su empleo en las mismas actuaciones aprobadas.

Cuatro. Los remanentes del fondo de protección al desempleo del presupuesto de mil novecientos ochenta y dos que puedan utilizarse en otras actuaciones serán repuestos en mil novecientos ochenta y tres.

Cinco. Los Ministerios y organismos que hayan de realizar inversiones que impliquen compromisos de gastos con cargo a créditos de ejercicios futuros podrán comprometer créditos hasta el ciento por ciento de las dotaciones vigentes en mil novecientos ochenta y dos, siempre que el exceso que resulte sobre lo previsto en el artículo sesenta y uno de la Ley General Presupuestaria sea consecuencia de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley o de las autorizaciones que hayan sido previamente aprobadas al amparo de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

Artículo noveno

Uno. Se autoriza al ico a concertar operaciones de crédito por un importe a determinar por el Ministro de economía y comercio, adicionales a las previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos y Real Decreto-Ley seis/mil novecientos ochenta y dos, de dos de abril, con la finalidad exclusiva de financiar los créditos excepcionales que por el Gobierno puedan acordarse para atender a las personas o entidades que hayan sufrido daños directos como consecuencia de las inundaciones.

Dos. El estado compensará al ico la diferencia entre el tipo de interés del siete por ciento previsto para los créditos oficiales que se concedan por el Gobierno en favor de las Corporaciones Locales, personas o entidades afectadas por las inundaciones y el once por ciento o en su caso, el que dicho Instituto concierte con las entidades financieras en la parte financiada por las mismas.

Tres. Los créditos concedidos por el Banco de crédito local a las Corporaciones Locales para actuaciones derivadas de este Real Decreto-Ley no se computarán a los efectos previstos en el artículo ciento sesenta y tres del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre.

Artículo décimo

Se faculta al Ministro de Agricultura, pesca y alimentación para declarar zonas de actuación especial del iryda a las áreas afectadas, con objeto de restaurar en lo posible la situación anterior a la catástrofe.

Por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación se dictarán las normas de desarrollo necesarias sobre la aplicación de los beneficios establecidos en la legislación vigente sobre Reforma y Desarrollo Agrario para las zonas de interés nacional, aunque introduciéndose en las clasificaciones y ejecución de las obras las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

Artículo undécimo

La determinación y evaluación de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-Ley, así como su seguimiento, se llevarán a cabo en cada una de las provincias de Valencia, Alicante, Murcia y Albacete, por su respectiva comisión provincial de Gobierno, con los asesoramientos que estime oportunos, de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto del Real Decreto de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Sobre protección civil. Las actuaciones de las Comisiones Provinciales serán coordinadas por la comisión nacional de protección civil.

Los respectivos Gobernadores civiles en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo doce del Estatuto de los mismos, cuidarán especialmente de la aplicación de este Real Decreto-Ley coordinando los distintos servicios y ostentando la representación del Gobierno que sea precisa.

Artículo duodécimo

Se autoriza a los distintos Departamentos Ministeriales para que en el ámbito de sus competencias dicten las disposiciones o adopten las medidas necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-Ley.

Artículo decimotercero

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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