Ley 10/1984, de 12 de abril, por la que se reorganiza la Escala auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Ejercito del aire.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Mayo de 1984
MarginalBOE-A-1984-9031
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado, y yo vengo en sancionar, la siguiente Ley:

La Ley 149/1963, de 2 de diciembre, que reorganizó los servicios de Sanidad del ejército del aire, creó la escala auxiliar, fijando la misión, normas de ingreso, ascensos, edades de retiro y plantillas de dicha escala, si bien estas últimas fueron modificadas en virtud de lo dispuesto en la Ley 87/1967, de 8 de noviembre, estando las actualmente en vigor recogidas en el Decreto 2062/1969, de 16 de agosto.

El ingreso en la escala se realiza con el empleo de sargento, mientras que en el ejército de tierra y en la Armada, el ingreso en las escalas similares se produce con el empleo de Brigada desde los años 1972 y 1960, respectivamente, siendo las expectativas de carrera de los componentes de estas dos escalas mucho más favorables. Imperativos de equidad, avalados por los valiosos servicios prestados por este personal, obligan a subsanar estas diferencias y equiparar las escalas similares de los tres ejércitos, modificando para ello la Ley 149/1963.

Por otra parte, es conveniente modificar algunos criterios relativos a cursos y ascensos regulados en la citada Ley, con el fin de adaptarlos a la normativa vigente en el arma de aviación.

Artículo primero

El personal de la escala auxiliar del cuerpo de Sanidad del aire, creada por la Ley 149/1963, de 2 de diciembre, con independencia del empleo que ostente, desempeñará las funciones técnicas correspondientes a los diplomados en enfermería, las del servicio que reglamentariamente se les asigne, y la de auxiliares del cuerpo de Sanidad.

Artículo segundo

La escala estará constituida por los siguientes empleos, cuya plantilla correspondiente se expresa a continuación:

Comandantes auxiliares * 3 *

Capitanes auxiliares * 13 *

Tenientes auxiliares * 50 *

Subtenientes auxiliares y brigadas auxiliares, en conjunto * 106 *

Artículo tercero
  1. El ingreso en la escala se realizará mediante oposición libre a la que podrán concurrir los españoles menores de treinta y un años, en el caso de ser aspirantes civiles, y menores de cuarenta años si son militares, que se hallen en posesión del título de Ayudante técnico sanitario o del de Diplomado en enfermería y cumplan las demás condiciones que se determinen en las correspondientes convocatorias.

  2. Los opositores que obtengan plaza deberán superar un curso de formación militar y de adaptación profesional, para cuya realización serán nombrados Sargentos alumnos, y percibirán los devengos que les correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

  3. Los que no superen dicho curso causarán baja, perdiendo todo derecho derivado de la oposición. El tiempo permanecido como alumno les será de abono para, en su caso, el cumplimiento del Servicio Militar.

  4. Los que superen el curso serán promovidos al empleo de Brigada auxiliar y escalafonados a continuación del último de éstos, de acuerdo con la conceptuación final conseguida por cada uno.

Artículo cuarto
  1. El ascenso al empleo de subteniente auxiliar se producirá por antigüedad al cumplir los tiempos máximos de efectividad y servicios efectivos que se indican y los demás requisitos que se exijan de acuerdo con las disposiciones vigentes, para Suboficiales del ejército del aire.

  2. Los ascensos a los empleos de Teniente y capitán auxiliares, se producirán por antigüedad, con ocasión de vacante, o bien al cumplir los tiempos máximos de efectividad y servicios efectivos que se indican, y previa declaración de aptitud, una vez cumplidos los demás requisitos que señalen las disposiciones vigentes en el ejército del aire.

  3. El ascenso al empleo de Comandante auxiliar se producirá por antigüedad con ocasión de vacante, una vez cumplidos los requisitos exigidos.

  4. Los tiempos de efectividad y servicios efectivos exigidos en cada empleo para el ascenso al inmediato superior, son:

    * máximo (años) * mínimo (años) *

    Capitán * - * 10 *

    Teniente * 12 * 8 *

    Subteniente * 8 * 2 *

    Brigada * 8 * 2 *

  5. Para el ascenso a los empleos de Comandante y de tenientes auxiliares deberá superarse, previamente, el correspondiente curso de capacitación.

    En lo referente a la asistencia, desarrollo y efectos de dichos cursos, se aplicarán las disposiciones vigentes, que regulen los mismos para el arma de aviación.

Artículo quinto

Cuando se tengan que cubrir destinos militares en organismos ajenos al ejército del aire que no figuran en las plantillas señaladas en esta Ley, la modificación correspondiente en las mismas, tendrá carácter transitorio. Todas las excedencias que resulten al término de dichos destinos, en el empleo correspondiente, o bien, por otra causa, se amortizarán en la primera vacante producida.

Disposiciones adicionales

Primera.-el aumento de gasto que pueda suponer la aplicación de esta Ley será atendido por el presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa, autorizándose al Ministerio de economía y Hacienda para que efectúe las oportunas transferencias y las consolidaciones de las correspondientes minoraciones de dotaciones en el presupuesto del Ministerio de Defensa, por un importe igual al citado incremento.

Segunda.-se faculta al Ministerio de Defensa para dictar, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta Ley.

Disposiciones transitorias

Primera.-a la entrada en vigor de la presente Ley ascenderán al empleo de Brigada auxiliar los actuales Sargentos y Sargentos primeros auxiliares.

Segunda.-para los actuales oficiales, subtenientes y brigadas, los tiempos mínimos exigidos para el ascenso con ocasión de vacante en los empleos de capitán y Teniente, serán dos y tres años, respectivamente.

Tercera.-el personal de la escala de enfermeros auxiliares de Sanidad, declarada a extinguir, seguirá rigiéndose por la actual legislación vigente, aplicable a dicha escala. Disposicion derogatoria

Queda derogada la Ley 149/1963, de 2 de diciembre, y cualquier otra disposición de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 12 de abril de 1984.-Juan Carlos R.-El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

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