REAL DECRETO 536/1997, de 14 de Abril, por el que se modifican determinados articulos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas y del Real decreto 505/1987, de 3 de Abril, y Se incorporan determinados preceptos al real decreto 765/1995, de 15 de Mayo, y Al real decreto 2027/1995, de 22 de Diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Abril de 1997
MarginalBOE-A-1997-8766
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El artículo primero de la presente disposición modifica diversos artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artícu lo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, con el objeto de establecer una regulación homogénea de la obligación de retener y de la normativa relativa a la obligación real de contribuir, respecto de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. La modificación trae su causa de las previsiones contenidas respecto de la obligación de retener en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El artículo segundo añade un párrafo a la disposición adicional primera del Real Decreto 765/1995, de 15 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general con el objeto de que sea aplicable lo que en el mismo se dispone al Ente público Instituto Cervantes.

El artículo tercero incorpora una disposición adicional al Real Decreto 2027/1995, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, al objeto de regular dicha declaración en relación a las operaciones de la Administración del Estado.

El artículo cuarto da nueva redacción al artículo 11 del Real Decreto 505/1987, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda, relativo al régimen fiscal y a las obligaciones de información respecto de las operaciones de dichos valores, para adaptarlo a la normativa vigente en materia de política monetaria y a la nueva regulación de la obligación de retener regulada en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa liberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación de los artículos 41, 43, 50, 59 uno, dos y tres, y 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.
  1. El artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artícu lo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

    Uno. Las personas o entidades contempladas en el artículo 42 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 43, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, la cuantía que proceda de acuerdo con las normas de este capítulo.

    Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros con rendimiento implícito, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

    Dos. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este capítulo.

    Tres. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de los pagos a cuenta.

  2. El artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artícu lo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

    Uno. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, según los casos, las siguientes rentas:

    a) Los rendimientos del trabajo.

    b) Los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los derivados del afecto a actividades empresariales.

    c) Los rendimientos de actividades profesionales.

    d) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vincu lados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, salvo que constituyan rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención o ingreso a cuenta en virtud del párrafo b) anterior.

    e) Los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.

    f) Los rendimientos del capital mobiliario satisfechos por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

    g) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de la Deuda del Estado a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Impuesto.

    h) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

    i) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por personas físicas residentes en territorio español a las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, excepto si la transmisión se ha realizado al Banco de España. La retención a cuenta será practicada por la entidad gestora del mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

    Dos. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre:

    a) Las rentas exentas a que se refiere el artícu lo 9 de la Ley del Impuesto.

    b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

    No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras, que formalicen con sus clientes contratos de cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

    c) Los rendimientos de las cuentas de no residentes que se satisfagan a personas físicas no residentes en territorio español, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España, y demás entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.

    d) Las rentas distribuidas por las institucio nes de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que tributen a tipo especial de gravamen en cuanto sean percibidas por personas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

    e) Los rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.

    f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los premios a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior cuando su cuantía no sea superior a 100.000 pesetas, si se entregan en metálico, o si su valor de adquisición o coste no supera tal importe, en el caso de ser en especie.

    g) Los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el párrafo d) del apartado cuatro del artícu lo 44 de la Ley del Impuesto.

    h) Las primas de conversión de obligaciones en acciones, cuando tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

    i) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España.

    j) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, excepto que correspondan a socios no residentes en territorio español.

  3. El artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artícu lo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

    Uno. La obligación de retener nacerá en el momento en que el rendimiento implícito se materialice para el perceptor.

    A estos efectos, se entenderá obtenido el rendimiento cuando medie cualquier transmisión del activo, incluyendo como tal la amortización o reembolso.

    Dos. La retención se practicará sobre la diferencia positiva entre el importe obtenido en la transmisión, amortización o reembolso y el de adquisición o suscripción. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

    Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que una persona emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, con anterioridad a su fecha de amortización o reembolso se practicará, en su caso, la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

    Tres. La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

    Cuatro. En las operaciones sobre activos financieros con rendimiento implícito estarán obligados a retener:

    a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión, amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

    Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento o transmisión estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.

    b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

    A efectos de lo dispuesto en este párrafo b), se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros con rendimiento implícito.

    c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público, que practicará la correspondiente retención.

    Cinco. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimiento implícito que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

    Se estimará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

    Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o entidad financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la entidad financiera consignarán de forma indeleble en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

    Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

    a) Fecha de la operación e identificación del activo.

    b) Nombre y apellidos del adquirente.

    c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

    d) Precio de adquisición.

    De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

    Siete. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

    Ocho. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros con rendimiento implícito no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado seis anterior.

    El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

    La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.

    Nueve. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

    Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

    Diez. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

  4. El artículo 59 uno, dos y tres del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

    Uno. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro público.

    No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuan do se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.o del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

    El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas de las señaladas en el ar tículo 43 de este Reglamento, no hubiera procedido la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno, únicamente en los supuestos en que así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

    Dos. El retenedor u obligado deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

    a) Nombre y apellidos.

    b) Número de identificación fiscal.

    c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

    En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.

    A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

    Tres. El retenedor u obligado deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior y de otros descuentos practicados con trascendencia fiscal para el perceptor.

    La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración de este Impuesto.

    A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

  5. El artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artícu lo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado de la siguiente manera:

    Artículo 73. Retención en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes.

    Uno. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes en territorio español que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

    Dos. El adquirente quedará liberado de la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

    a) Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

    b) Cuando el transmitente acredite su sujeción al régimen de obligación personal del impuesto mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

    c) En los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución y aumento de capital de entidades residentes en territorio español.

    Tres. El obligado a retener deberá presentar declaración en el órgano competente de la Administración tributaria del lugar de situación del inmueble e ingresar el importe retenido en el Tesoro público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.

    Cuatro. El sujeto pasivo no residente en territorio español deberá declarar e ingresar el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.

    La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al sujeto pasivo del exceso ingresado a cuenta.

    Cinco. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.

    Seis. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los modelos de declaración a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo segundo Incorporación de un nuevo párrafo a la disposición adicional primera del Real Decreto 765/1995.

Se añade un nuevo párrafo a la disposición adicional primera del Real Decreto 765/1995, de 15 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, con el siguiente texto:

Asimismo, resultará aplicable al Ente público Instituto Cervantes.

Artículo tercero Incorporación de una disposición adicional al Real Decreto 2027/1995.

Se añade una disposición adicional cuarta al Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, con el siguiente texto:

Disposición adicional cuarta. Declaración de operaciones con terceras personas de la Administración del Estado.

Uno. La remisión a la Administración tributaria de la información de operaciones con terceras personas a que se refiere el presente Real Decreto, en el ámbito de la Administración General del Estado, será canalizada a través de la Intervención General de la Administración del Estado, que centralizará y agrupará en un soporte único los datos sobre operaciones realizadas con cargo al Presupuesto de gastos del Estado por los siguientes proce dimientos:

a) Pago directo.

b) Pago a justificar.

c) Anticipos de caja fija.

Con el alcance previsto en el artículo 3 del presente Real Decreto, la información relativa a pagos directos comprenderá todas las obligaciones reconocidas en el ejercicio a que se refiere dicha información y la información referida a pagos a justificar y anticipos de caja fija comprenderá todas las operaciones incluidas en las cuentas rendidas por los habilitados y cajeros pagadores a lo largo del ejercicio.

Dos. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá al Departamento de Informática de la Agencia Estatal de Administración Tributaria un único soporte directamente legible por ordenador comprensivo de todas las personas o entidades con quienes se hayan efectuado operaciones por cualquiera de los tres procedimientos relacionados en el apartado anterior que, en su conjunto, para cada una de dichas personas o entidades, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas durante el año natural correspondiente.

Tres. A efectos de centralizar la información de las operaciones realizadas a través de los sistemas de pagos a justificar y anticipos de caja fija, el Ministro de Economía y Hacienda determinará, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, la información que deberán suministrar los habilitados y cajeros pagadores y los procedimientos y plazos de remisión.

Cuatro. La falta de remisión de información o su remisión defectuosa por parte de alguno de los habilitados y cajeros pagadores no será obstáculo para que la Intervención General de la Administración del Estado remita a la Administración tributaria un soporte con los datos efectivamente disponibles, sin perjuicio de que se complete la información, una vez subsanados los defectos de que adolezca.

Cinco. En tanto se dictan las normas a que se refiere el apartado tres, la Intervención General de la Administración del Estado se responsabilizará de la remisión de los datos que se deduzcan del sistema de información contable de la Administración del Estado.

Artículo cuarto Régimen de la Deuda del Estado en anotaciones.
  1. La obligación de retener y de informar respecto de las operaciones sobre la Deuda del Estado regulada en el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de la citada disposición, tanto si el perceptor de las rentas está sujeto al Impuesto sobre Sociedades como al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. El artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda, quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11. Del régimen fiscal y obligaciones de información.

1. No existirá obligación de retener respecto de la renta derivada de la transmisión o el reembolso de la Deuda del Estado que, por sus condiciones de emisión, no sea activo de rendimiento implícito, incluso cuando la transmisión sea de las comprendidas en el apartado dos del artículo 8 de este Real Decreto.

2. En la liquidación de intereses sujetos a retención la central de anotaciones abonará los importes líquidos, una vez practicadas las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, y las entidades gestoras certificarán las retenciones soportadas por sus comitentes.

En las transmisiones de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado con rendimiento implícito estará obligada a retener e ingresar en el Tesoro la entidad gestora transmitente o que actúe por cuenta del transmitente de tales anotaciones. En el momento del reembolso, tal obligación afectará al emisor, e instrumentará la retención a través de la central de anotaciones, salvo que la materialización de la operación se encomiende a las entidades gestoras, en cuyo caso serán éstas las encargadas de practicar e ingresar la retención que proceda.

3. La central de anotaciones o las entidades gestoras que intervengan en la suscripción y transmisión de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta vendrán obligadas a facilitar a la Administración tributaria la información relativa a dichas operaciones.

La central de anotaciones informará de las retenciones practicadas sobre los intereses satisfechos a las entidades gestoras por los saldos de sus cuentas de valores en aquélla, tanto por cuenta propia como por cuenta de sus comitentes. A su vez, las entidades gestoras deberán presentar, en el plazo establecido para el resumen anual de retenciones o conjuntamente con dicho resumen, una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses ajustada a los modelos establecidos o que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.

Las entidades gestoras estarán obligadas a suministrar información a la Administración tributaria sobre las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Deuda del Estado en anotaciones en cuenta de sus comitentes, conforme al modelo establecido por el Ministro de Economía y Hacienda. Esta obligación se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sujetas a retención, con la presentación del resumen anual de las mismas.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:

  1. Los artículos 12, 13, 36, 44.tres y 57 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. El artículo 74 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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