Orden APA/2737/2006, de 24 de agosto, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios combinados.

MarginalBOE-A-2006-15487
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/2737/2006, de 24 de agosto, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación, titular del seguro y explotación asegurable.
  1. El ámbito de aplicación, para cada tipo de seguro regulado en la presente Orden, será:

    1. Seguro de rendimientos. El ámbito de aplicación de este seguro, abarcará a todas las parcelas de secano correspondientes a las producciones asegurables de cereales de invierno, leguminosas grano, colza y girasol, que se encuentren en el territorio nacional.

    2. Seguro complementario. El ámbito de aplicación de este seguro abarcará a todas las parcelas acogidas al seguro de rendimientos y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

    3. Seguro de daños. El ámbito de aplicación de este seguro, abarcará a todas las parcelas correspondientes a las restantes producciones asegurables no incluidas en el seguro de rendimientos, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

    Es condición indispensable para la realización de este seguro de daños haber suscrito el seguro de rendimientos.

  2. Se considerará como titular del seguro a toda persona física o jurídica que para la campaña en curso presente la solicitud única de ayudas de la Unión Europea.

  3. Tendrá la consideración de explotación asegurable, cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, organizadas empresarialmente por el titular del seguro para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  4. A los solos efectos de los seguros regulados en la presente Orden se entiende por:

    1. Parcela: porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

      Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse, una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y la suma total de las superficies de las mismas.

    2. Parcelas de secano: aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda.

      Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aun teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

      Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

      Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

    3. Parcelas de multiplicación de semilla certificada: se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el asegurador o por ENESA.

      A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima.

Artículo 2 Producciones asegurables.
  1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios de los seguros regulados en la presente Orden, se consideran como clase única todas las especies y variedades asegurables.

    En consecuencia, el asegurado que suscriba cualquiera de los tipos de seguros indicados, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea en la explotación, no pudiendo asegurar las mismas en los seguros integrales y combinados respectivos de cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano, colza, girasol y póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas. En caso que el asegurado suscriba el seguro complementario, está obligado a asegurar en el mismo la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro de rendimientos.

  2. Seguro de rendimientos y seguro complementario. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, de girasol y de colza, todas ellas cultivadas en parcelas de secano, cuyo destino sea exclusivamente la obtención de grano.

    2.1 Para el seguro de rendimientos el asegurado deberá optar, para todas las parcelas que componen la explotación, por una de las modalidades de aseguramiento siguientes:

    Modalidad

    Riesgos cubiertos

    Capital asegurado

    A

    Pedrisco, incendio

    100%

    Adversidades climáticas

    70%

    B

    Pedrisco, incendio

    100%

    Adversidades climáticas

    50%

    2.2 A los efectos de aplicación del seguro (siniestro mínimo indemnizable, cálculo de la indemnización, etc.) se establecen en el seguro de rendimientos dos grupos de cultivos, compuestos por las siguientes especies:

    1. Cereales de invierno, altramuces, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza, yeros y colza.

    2. Girasol y garbanzos.

    2.3 No son producciones asegurables:

    Los cultivos en parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

    Las mezclas de dos o más especies en una parcela, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

    No obstante en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por 100 de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza.

    Los cultivos de cereal procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

    Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

    A estos efectos se entiende como roturación la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre estos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y, en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años.

    Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

    Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

    Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 ºC, sea superior a:

    Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

    Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

    Cebada: 15 mmhos/cm.

    Restantes cereales de invierno, girasol y colza: 10,9 mhos/cm.

    Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

    Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura del seguro de rendimientos o del complementario, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

  3. Seguro de daños. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera: maíz y sorgo y de...

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