Orden AAA/391/2013, de 5 de marzo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas en Canarias, comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2013-2696
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas en Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas relacionadas en el anexo I, cultivadas tanto al aire libre como en invernadero, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos, especificados en el anexo II.

    Quedarán excluidas la producción de tomate asegurable en la línea con coberturas crecientes para explotaciones de tomate en Canarias.

    También será asegurable la producción de plantel o material vegetal de hortalizas y plantel de platanera, siempre y cuando esté destinada a su posterior comercialización. El titular de la explotación dedicada a esta actividad deberá estar inscrito en el registro de productores de plantas de vivero.

    Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo III, entendiendo por tales las estructuras de protección antigranizo, los cortavientos artificiales, umbráculos e invernaderos, los cabezales de riego y climatización que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego y climatización.

    Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

    1. Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

    2. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    3. La producción de plantel con otro tipo de actividades dentro del mismo invernadero.

    4. Las producciones de huertos familiares.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico económica. En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

    2. Recinto SIGPAC: Superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

    3. Parcela a efectos del seguro: tendrá la consideración de parcela la superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

      1. Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva.

      2. También se considerarán parcelas distintas las superficies cuya fecha de trasplante sea superior a 7 días para todos los cultivos en invernadero y a 15 días para el resto de cultivos.

      3. Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

    4. Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas.

  4. Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Cortavientos artificiales: instalaciones de materiales plásticos no deformable o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    2. Estructuras de protección antigranizo y umbráculos: cobertura de mallas o redes, así como sus medios de sostén y anclaje, que protegen de los daños por granizo en el caso de antigranizo y de sol en el caso de umbráculos.

    3. Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo.

      Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados, no compartan ningún elemento estructural.

    4. Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

      1. Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

      2. Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

      3. Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

    5. Red de riego en parcelas:

      1. Riego localizado: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

      2. Riego por aspersión: Dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores.

      3. Tradicional: Dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

    6. Cabezal de climatización: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

      1. Los equipos necesarios para recibir información de los sensores y aparatos de control de climatización de los invernaderos, y remitir a su vez la respuesta adecuada para el control de dicha climatización.

      2. Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección.

    7. Red de climatización: Dispositivos de climatización y nebulización (paneles evaporadores, nebulizadores, ventiladores, sistemas de calefacción, iluminación…) y sus sensores, dispuestos en el invernadero.

      Automatismos del cuadro eléctrico, iluminación y sus sistemas de protección.

  5. Edad de la instalación.

    1. Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura y cimentaciones por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

    2. Cerramiento: Meses transcurridos desde su instalación.

  6. Producciones.

    1. Producción asegurada: Es la producción reflejada, de cada uno de los cultivos, en la declaración de seguro.

    2. Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

    3. Producción real final: Es aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad minorarán esta producción real final.

  7. Producciones ecológicas: Aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

  8. Producción de plantel: Es la producción destinada exclusivamente a producir material de reproducción para la venta, mediante germinación de semilla, enraizado de fragmentos de tallo u hoja, o técnicas de cultivo de tejidos. El titular de la explotación deberá estar inscrito en el Registro de Productores de Plantas de...

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