Orden APA/2508/2007, de 2 de agosto, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de cereales de invierno en secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2007-15591
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de cereales de invierno en secano.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación, titular del seguro y explotación asegurable.
  1. El ámbito de aplicación del seguro integral de cereales de invierno en secano y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, regulados en la presente Orden, queda definido por las siguientes condiciones:

    1. Seguro integral: se extiende a todas las explotaciones de cereales de invierno en secano para grano, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

    2. Seguro complementario: abarca todas las parcelas acogidas al seguro integral de cereales de invierno en secano, y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

  2. Se considerará como titular del seguro a toda persona física o jurídica que para la campaña en curso presente la solicitud única de ayudas de la Unión Europea.

  3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

    Explotación asegurable: cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguro, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

    Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales, deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y la suma total de las superficies de las mismas.

    Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

    Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

    Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

Artículo 2 Producciones asegurables.
  1. A los solos efectos de acogerse al seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las especies y variedades asegurables.

    En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro integral de cereales de invierno deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro integral.

  2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de invierno de secano: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, destinados exclusivamente a la obtención de grano.

  3. No son producciones asegurables:

    Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

    La mezcla de dos o más especies de cereales en una misma parcela (tranquillón, etc.), así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

    Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

    Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas, se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

    A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años.

    Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

    Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 cms. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

    Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación, sea superior a 10,9 mmhos/cm a 25 grados centígrados, excepto para el cultivo de cebada, en que se aceptarán hasta 15 mmhos/cm.

    Los cultivos en parcelas con pH inferior a 4 o superior a 9.

    Los cultivos en parcelas, destinados a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. El método de siembra directa, no tendrá la consideración de experimentación o ensayo, siendo asegurable siempre y cuando la misma se realice cumpliendo lo dispuesto en el apartado I.1.a) del artículo 4 de la presente Orden.

    Las producciones mencionadas quedan por tanto, excluidas en todo caso, de la cobertura del seguro integral o del complementario, aún cuando por error, hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del seguro regulado en la presente Orden, se deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

  1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

    Para determinar si se ha realizado la preparación del terreno de forma adecuada, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    Realización de una labor en profundidad de, al menos, 20 cm.

    Enterramiento y mezcla con la tierra de los restos del cultivo anterior y de la cubierta vegetal presente.

    Realización del desterronado mediante el desmenuzamiento de los agregados de raíces y tierra.

    Se considerará que la siembra directa, realizada en la forma definida en el apartado I.1.a) del artículo 4 de la presente Orden cumple con las prácticas de cultivo indicadas anteriormente.

  2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas: Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

    La oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

    La idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

    La localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no pudiendo la profundidad de la siembra superar los siete centímetros.

    Se considerará como siembra deficiente, la realizada a voleo sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

    La densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

    El estado sanitario y de selección de la semilla. Debiendo encontrarse la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

  3. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria, la realización del abonado de fondo o sementera.

  4. Control de malas hierbas, siempre que...

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