LEY 20/1995, de 6 de Julio, de Medidas relativas a la Conservacion y Comercializacion de los Productos pesqueros.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Julio de 1995
MarginalBOE-A-1995-16378
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los recientes conflictos producidos por el uso de artes ilegales de pesca por parte de embarcaciones de diversos Estados de la Unión Europea en la captura de bonito son un exponente de graves problemas que afectan no sólo a esta pesquería, sino que tienen un ámbito y trascendencia más amplios, afectando de manera grave a la adecuada conservación y gestión de los recursos pesqueros.

En primer lugar, afrontamos el problema de la proliferación del uso de redes de enmalle de deriva de superficie (volantas) y arrastre pelágico en la actividad pesquera, que está suponiendo una grave agresión al mantenimiento y conservación de los recursos pesqueros y del medio ambiente marino, por su nula selectividad y gran efecto depredador en el conjunto de los recursos marinos, dando lugar a una gran destrucción en los mismos sin aprovechamiento de parte importante de lo capturado y obteniendo un producto de calidad inferior al procedente de las artes tradicionales, muy selectivas y respetuosas con la adecuada conservación de los recursos y el medio ambiente marino.

El incremento de estas técnicas de pesca por parte de varios Estados de la Unión Europea es una grave irresponsabilidad para el mantenimiento de los recursos pesqueros, con importantes repercusiones para la economía pesquera tradicional del país, que ya se han comenzado a producir y que preludian lo que su permanencia e incremento supondrán, en un espacio de tiempo no muy distante, para amplias poblaciones costeras de nuestro litoral. A todo ello se añade el incumplimiento frecuente de las normas sobre dimensiones máximas de las artes, que ha desencadenado los momentos más tensos del reciente conflicto en el Cantábrico, que evidencia la inoperancia de los actuales sistemas de inspección y sanción y la escasa voluntad de algunos Estados para hacer efectiva la normativa vigente.

Ante esta situación, además de una decidida acción de las diferentes Administraciones en las labores de control, inspección y sanción de la actividad extractiva, debe añadirse una prohibición de comercialización en nuestro mercado de productos pesqueros, procedentes de países de la Unión Europea, capturados contraviniendo las normas de conservación comunitarias y, en particular, las relativas a redes de enmalle a la deriva (volantas) y arrastre pelágico prohibidas por la normativa comunitaria sobre redes de volanta, como medida de conservación de los recursos pesqueros y el medio ambiente marino, así como de reconocimiento al esfuerzo que supone para nuestra flota la prohibición de faenar con tales artes.

Por todo ello, ante la necesidad de dar cumplida respuesta a las demandas del sector pesquero y de la población general, y teniendo en cuenta medidas similares adoptadas por otros Estados:

Artículo 1

Queda prohibida la comercialización en todo el territorio del Estado de los productos de la pesca procedentes de países de la Unión Europea, capturados contraviniendo las normas de conservación comunitarias y prohibidas por la Unión Europea, tanto en lo relativo a redes de enmalle o a la deriva (volantas), como la anchoa y sardina capturada con arrastre pelágico.

Artículo 2

Queda prohibida la comercialización dentro del territorio del Estado de productos pesqueros por debajo de las tallas mínimas, así como de inmaduros relativos a las diferentes especies pesqueras.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Las diferentes Administraciones públicas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas y medidas precisas para la efectividad de lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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