LEY 49/1997, de 27 de Noviembre, por la que se autoriza la Participacion del Reino de EspaÑa en la Septima reposicion de Recursos del Fondo africano de desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Noviembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-25335
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Fondo Africano de Desarrollo, creado en 1972, tiene por objeto otorgar préstamos en condiciones concesionales a los países africanos de menor renta. Sus miembros son el Banco Africano de Desarrollo y veinticuatro países no regionales.

El Reino de España, que es miembro fundador del Fondo desde 1974, ha participado en todas sus reposiciones de recursos. La contribución española a la sexta reposición de recursos fue de 5.364.225.035 pesetas, representando el 1,62 por 100 del total. Esta séptima reposición contempla, por un lado, la captación de 1.329 millones de Unidades de Cuenta del Fondo para el período 1996-1999. Y, por otro, la captación de recursos adicionales por una cuantía objetivo de 500 millones de Unidades de Cuenta del Fondo en forma de suscripciones especiales a título de la séptima reposición para el mismo período.

Tanto razones de índole asistencial como legítimos intereses de política comercial aconsejan la participación de España en esta reposición de recursos.

La presente Ley, cuyo fin es autorizar dicha participación, se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.3.a y 13.a, referidos a las relaciones internacionales y las bases y la coordinación de la economía.

Artículo 1 Contribución al Fondo Africano de Desarrollo.
  1. Se autoriza al Gobierno para que, en nombre del Reino de España, efectúe una contribución en la séptima reposición de recursos del Fondo Africano de Desarrollo por un importe de 3.969.729.331 pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución F/BG/96/04, adoptada por la Junta de Gobernadores de dicha institución el 23 de mayo de 1996, así como una contribución especial por un importe de 1.200.000.000 de pesetas, según los términos de la Resolución F/BG/96/09 adoptada, mediante votación por correspondencia, el 30 de septiembre de 1996, que modifica la anterior. Ambas resoluciones se publican como apéndices de la presente Ley.

  2. Las citadas contribuciones serán sufragadas con cargo a las dotaciones presupuestarias que, con este fin, se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 2 Pago de las contribuciones.
  1. Los pagos correspondientes a cada suscripción de las contribuciones se denominarán en pesetas y se podrán realizar en efectivo o en forma de pagarés no negociables y sin interés, o de obligaciones análogas, pagaderos a la vista y a su valor a la par.

  2. Los pagos a título de la suscripción que se realice de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución F/BG/96/04 se llevarán a cabo en tres cuotas. El primero de estos pagos deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de depósito del correspondiente instrumento de suscripción. El segundo pago deberá efectuarse en la más tardía de las siguientes fechas: el 30 de junio de 1997, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor efectiva de la mencionada Resolución o en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de depósito del correspondiente instrumento de suscripción. El tercer pago deberá efectuarse el 30 de abril de 1998, a más tardar.

  3. Los pagos a título de la suscripción especial que se realice de acuerdo con la Resolución F/BG/96/09 se llevarán a cabo en dos cuotas. El primero de estos pagos, equivalente al 35 por 100 del monto total de la suscripción especial, deberá efectuarse en la más tardía de las siguientes fechas: el 30 de junio de 1997, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor efectiva de la mencionada Resolución o en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de depósito del correspondiente instrumento de suscripción. El segundo pago, equivalente al 65 por 100 del monto total de la suscripción especial, deberá efectuarse el 30 de abril de 1998, a más tardar.

Artículo 3 Entidad depositaria.

A efectos de las contribuciones que se autorizan, el Banco de España desempeñará las funciones de depositario previstas en el artículo 33 del Convenio Constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo, tanto de los haberes y pagarés necesarios para el desembolso de las contribuciones, como de los títulos representativos de las mismas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores y al Ministro de Economía y Hacienda para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 27 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

APÉNDICE I

Resolución F/BG/96/04 relativa al aumento de los recursos del Fondo: séptima reposición general de recursos (adoptada en la segunda sesión plenaria de la 23 Asamblea Anual del Consejo de Gobernadores del Fondo, el 23 de mayo de 1996).

La Junta de Gobernadores,

Vistos los artículos 2, 4, 7, 16, 19 y 23 del Acuerdo Constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»);

Considerando el informe del Directorio Ejecutivo, de 21 de mayo de 1996, sobre la aplicación de la Resolución F/BG/92/05 relativa al aumento de los recursos del Fondo y, en particular, las recomendaciones formuladas por el Directorio Ejecutivo sobre la base de las consultas autorizadas en el apartado b) de dicha Resolución y recogidas en el citado informe;

Considerando, además, que los Gobiernos de los Estados participantes, enumerados en el anexo I, consideran que los importes y términos que figuran en el mismo, así como las condiciones enunciadas en la presente Resolución, constituyen una base adecuada para la elaboración de recomendaciones a sus respectivos órganos legislativos y tienen la intención, si fuera necesario, de pedir a dichos órganos que los aprueben para contar con autorización para suscribir los importes que figuran en dicho anexo, entendiendo que ningún Estado participante puede comprometerse en forma definitiva antes de haber obtenido, si fuera necesario, la aprobación de su órgano legislativo;

Reconociendo que del examen del nivel de recursos del Fondo se desprende que procede aumentar dichos recursos para hacer frente a las necesidades de desarrollo de los países miembros del Banco Africano de Desarrollo («el Banco») más desprovistos y menos desarrollados;

Reconociendo, además, que las consultas sobre la séptima reposición general («séptima reposición») de recursos del Fondo han conducido a un consenso según el cual el nivel de operaciones deseables para el período trienal de la séptima reposición justifica un objetivo de mil trescientos veintiocho millones setecientas ochenta y un mil ochocientas trece Unidades de Cuenta (1.328.781.813 U. C.), sin perjuicio de otros aumentos posibles a través de suscripciones nuevas o suplementarias;

Convencida de la necesidad de proporcionar, a título de suscripciones anticipadas susceptibles de ser utilizadas para contraer compromisos de crédito, una fracción del importe de las suscripciones efectuadas en virtud de la presente Resolución antes de la entrada en vigor de la séptima reposición;

Acepta y aprueba el informe final («el Informe») sobre las reuniones consultivas de la séptima reposición general de recursos, y en consecuencia,

Decide:

  1. Aumento de los recursos del Fondo:

    1. Se autoriza al Fondo a proceder a la séptima reposición para el período trienal que comenzará el 1 de enero de 1996.

    2. Se autoriza al Fondo a aceptar, de cada uno de los Estados participantes enumerados en el anexo I adjunto a la presente Resolución, una suscripción por el importe especificado para cada Estado participante en la columna correspondiente de dicho anexo.

    3. Ninguna disposición de la presente Resolución impedirá, en forma alguna, la aceptación por el Fondo, con el acuerdo del Directorio Ejecutivo, de suscripciones y otros recursos superiores a los indicados en los anexos I y II de la presente Resolución.

  2. Suscripción por los Estados participantes:

    1. Para efectuar una suscripción con arreglo a las presentes disposiciones, cada Estado participante deberá depositar en el Fondo un instrumento de suscripción en el que confirme oficialmente su intención de suscribir al Fondo el importe que figura en el anexo I, expresado en la unidad monetaria que corresponda a cada Estado participante, que se determinará de acuerdo con lo estipulado en el punto 3.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del presente apartado, este instrumento constituirá, por parte del Estado participante que lo haya depositado, un compromiso sin reserva de pagar la cuantía suscrita de acuerdo con las modalidades y en las condiciones estipuladas o previstas en la presente Resolución. A los fines de aplicación de la presente Resolución, esta suscripción se denominará una «suscripción sin reserva».

    3. Con carácter excepcional, cuando a un Estado participante le sea imposible contraer un compromiso sin reserva por razón de sus procedimientos legislativos, el Fondo podrá aceptar de dicho Estado un instrumento de suscripción acompañado de una reserva según la cual el pago de todos los tramos de su suscripción, a excepción del primero, estará sujeto a una apertura de créditos presupuestarios con el compromiso por parte de dicho Estado de hacer cuanto esté a su alcance para obtener dicha apertura al ritmo especificado en los párrafos 4 c) y 8 b) de la presente Resolución, y en las fechas de pago indicadas en el apartado 4, y de avisar al Fondo cuando los créditos correspondientes a cada plazo hayan sido abiertos. A los fines de aplicación de la presente Resolución, este tipo de suscripción se denominará suscripción «acompañada de una reserva», pero se considerará que dicha reserva ha desaparecido tan pronto como se hayan abierto los créditos.

  3. Denominación de las suscripciones: Las suscripciones de los Estados participantes se expresarán en derechos especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional, en una moneda utilizada para la valoración del valor del DEG o en la moneda del Estado participante, si es libremente convertible; no obstante, si la economía de un Estado participante hubiese experimentado una tasa de inflación superior al 15 por 100 anual como promedio en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, según lo determine el Fondo, su suscripción se expresará en DEG.

  4. Pago de suscripciones:

    1. Los pagos correspondientes a cada suscripción se efectuarán en tres cuotas, en derechos especiales de giro DEG, en alguna moneda utilizada para la valoración del DEG o en alguna moneda libremente convertible aceptable para el Fondo. Sin perjuicio de lo estipulado en los apartados 6 y 8, y salvo decisión contraria del Directorio Ejecutivo, el primero de estos pagos deberá efectuarse, a más tardar, el 31 de enero de 1997, o en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor, pudiendo elegirse la que sea posterior entre tales fechas; el segundo y tercer pagos deberán efectuarse, respectivamente, el 30 de junio de 1997 y el 30 de abril de 1998, a más tardar. A título excepcional, si un Estado participante se viera, como resultado de sus trámites legislativos, en la imposibilidad de efectuar el pago de la primera cuota en la fecha indicada en la segunda frase de este párrafo, dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de depósito del correspondiente instrumento de suscripción.

    2. Los pagos correspondientes a suscripciones acompañadas de una reserva se efectuarán en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que la correspondiente suscripción pase a ser sin reserva y las disposiciones relativas a las fechas de pago indicadas en el presente apartado se aplicarán a cada una de tales suscripciones sin reserva.

    3. El importe total de cada suscripción con reserva o sin reserva será pagable en tres cuotas anuales iguales.

    4. Todo Estado participante podrá indicar, por una declaración escrita dirigida al Fondo, que tiene intención de adelantar las fechas de los pagos o de reducir su número o de efectuar pagos mayores cuyas fracciones en porcentaje no sean menos favorables para el Fondo que lo contemplado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

    5. Los pagos correspondientes a cada suscripción se realizarán en efectivo o, a elección del Estado participante que deba hacer el pago, en forma de pagarés no negociables y sin interés, o de obligaciones análogas del Estado participante, pagaderos a la vista y a su valor a la par.

    6. Los Estados participantes sólo estarán obligados a efectuar los pagos cuando su suscripción pueda utilizarse para compromisos de préstamos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 de la presente Resolución.

  5. Asignación para asistencia técnica: Del primer pago de todas las suscripciones efectuadas con arreglo a la presente Resolución, se asignará para asistencia técnica un importe global, que ascenderá, como máximo, al 7,5 por 100 del importe total de las suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución. Dicho importe se utilizará para la concesión de donaciones, excepto en determinados casos en que la asistencia técnica será reembolsable. Los fondos reservados para asistencia técnica con arreglo al presente apartado y que no sean comprometidos a tal fin se reasignarán a las operaciones ordinarias del Fondo.

  6. Entrada en vigor: La séptima reposición entrará en vigor en la fecha en que los Estados participantes hayan depositado en el Fondo instrumentos de suscripción por un importe global equivalente, al menos, al 40 por 100 del importe total de las suscripciones que figuran en el anexo I de la presente Resolución (denominada, en lo sucesivo, «fecha de entrada en vigor»).

  7. Suscripciones anticipadas:

    1. A fin de evitar cualquier interrupción en la capacidad del Fondo para comprometer créditos antes de la entrada en vigor de la séptima reposición, y si el Fondo hubiere recibido instrumentos de suscripción de Estados participantes cuyas suscripciones sumaren no menos del 15 por 100 del importe total de las suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución, el Fondo podrá, antes de la fecha de entrada en vigor, considerar como suscripción anticipada un importe equivalente al primer plazo de cada suscripción para la que se haya depositado el correspondiente instrumento, a menos que el Estado participante estipule lo contrario en su instrumento de suscripción.

    2. Los términos y condiciones aplicables a las suscripciones contempladas por la presente Resolución se aplicarán también a las suscripciones anticipadas; no obstante, si la séptima reposición no hubiese entrado en vigor antes del 28 de febrero de 1997, el Fondo precisará la fecha en la que las suscripciones anticipadas deberán ser pagadas por los Estados participantes correspondientes.

    3. Si la séptima reposición no hubiese entrado en vigor en la fecha estipulada en el párrafo b) del presente apartado, los derechos de voto conferidos por las suscripciones anticipadas se asignarán a cada Estado participante que efectúe una suscripción anticipada conforme realice sus pagos, como si hubiese efectuado una suscripción de acuerdo con la presente Resolución, y cada Estado participante que no efectúe una suscripción anticipada podrá ejercer sus derechos prioritarios en lo que respecta a su suscripción en las condiciones que el Fondo especifique.

    4. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquier Estado participante podrá notificar al Fondo, si así lo desea, que su suscripción, o parte de ella, debe considerarse una suscripción anticipada que puede ponerse a disposición del mismo para contraer compromisos antes de alcanzarse el nivel de suscripción anticipada mencionado en el párrafo a)del presente apartado. Al alcanzarse dicho nivel, las disposiciones previstas en los párrafos b) y c) del presente apartado se aplicarán a cualquier importe puesto a disposición del Fondo, de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolución.

  8. Facultad para contraer compromisos:

    1. Para cubrir los compromisos de préstamo contraídos por el Fondo en el marco de su programa de préstamos para el período mencionado en el apartado 1 de esta Resolución, todas las suscripciones sin reserva se dividirán en tres plazos correspondientes a los pagos abonables en virtud del párrafo 4 c) de esta Resolución y podrán utilizarse a dichos fines de acuerdo con lo que sigue:

    2. El primer plazo: en la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las suscripciones anticipadas puedan utilizarse para contraer compromisos antes de la fecha de entrada en vigor, conforme al apartado 7 de la presente Resolución.

      ii) El segundo plazo: el 31 de mayo de 1997 o en la fecha de entrada en vigor, si ésta fuese posterior, siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el anexo II de esta Resolución; y

      iii) El tercer plazo: el 31 de marzo de 1998 o en la fecha de entrada en vigor, si ésta fuese posterior, siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el anexo III de esta Resolución.

    3. Las suscripciones acompañadas de una reserva se utilizarán para contraer compromisos de préstamo según se vayan convirtiendo en suscripciones sin reserva, lo cual debería producirse al ritmo de, al menos, un tercio del importe total de cada suscripción durante los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente.

    4. Cualquier Estado participante podrá autorizar la utilización de los tramos de su suscripción para contraer compromisos de préstamo de acuerdo con un calendario más favorable para el Fondo que el indicado en los párrafos a) y b) anteriores.

    5. Sin perjuicio de lo anterior, si un Estado participante que haya realizado una suscripción acompañada de una reserva, y cuya suscripción represente no menos del 10 por 100 del importe total de las suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución, no pudiera, en un año determinado, liberar a los fines de compromisos de préstamo una cuantía igual a la del tramo correspondiente, como aparece especificado en el párrafo b) de este apartado, dicho Estado indicará al Fondo el importe revisado que ya no irá acompañado de una reserva, y las medidas que tiene intención de tomar para compensar esta insuficiencia al efectuar el pago del plazo o plazos siguientes. En tal caso, el Fondo consultará rápidamente a todos los demás Estados participantes. Cada Estado participante podrá, en el transcurso de los treinta días siguientes, notificar al Fondo, por escrito, que el compromiso por el Fondo del segundo o tercer plazo, según corresponda, de la suscripción de este Estado participante se reducirá proporcionalmente en la medida en que dicho tramo de la suscripción acompañada de una reserva siga sujeto a condicionalidad. Se entenderá que un Estado participante renuncia al ejercicio de este derecho si no lo notifica al Fondo por escrito dentro del plazo anteriormente indicado.

  9. Consultas: Si durante la séptima reposición, los retrasos en la presentación de los instrumentos de suscripción, en el desbloqueo de los tramos de suscripción para contraer compromisos de préstamo, conforme a lo estipulado en el apartado 8, o en el pago de las suscripciones implicaran o pudieran implicar una suspensión de las operaciones de préstamo o de asistencia técnica del Fondo o impedirle cualquier otra forma de lograr sustancialmente los objetivos de la séptima reposición, el Fondo convocará una reunión de los representantes de los Estados participantes para examinar la situación y estudiar los medios de cumplir las condiciones necesarias para la reanudación de sus operaciones del Fondo o para una consecución significativa de los objetivos de la reposición.

  10. Aspectos generales:

    1. Para determinar la parte proporcional en el total de los votos atribuidos a cada Estado participante, con arreglo al apartado 3 del artículo 29 del Acuerdo, y en la medida en que se haya efectuado el pago, cada aumento de suscripción de un Estado participante se sumará a las suscripciones ya realizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Acuerdo, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Resolución.

    2. Cada Estado participante aceptará lo dispuesto en la letra a) del presente apartado en la medida en que se requiera su aceptación con arreglo al apartado 3 del artículo 29 del Acuerdo.

    3. A los fines de aplicación de la letra b) del apartado 6 del artículo 27 del Acuerdo, las elecciones para el Directorio Ejecutivo se celebrarán durante la Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores del Fondo en el año 1998.

    4. Los derechos y obligaciones de los Estados participantes que realicen suscripciones adicionales con arreglo a la presente Resolución, así como los de cualquier otro Estado participante, del Banco o del Fondo en lo que se refiere a las suscripciones adicionales previstas en la presente Resolución, serán (salvo disposiciones en contra previstas en esta Resolución) los mismos que rigen para las suscripciones iniciales de los miembros fundadores realizadas con arreglo al artículo 6 del Acuerdo. No obstante, en lo que se refiere a la valoración de las suscripciones adicionales autorizadas por la presente Resolución, no serán aplicables los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Acuerdo.

    5. El Directorio Ejecutivo tomará todas las medidas que sean necesarias o útiles para la efectiva aplicación de esta Resolución sobre la base de los objetivos de política y de las orientaciones operativas establecidos en el Informe.

  11. Tipos de cambio: Las suscripciones realizadas con arreglo a la presente Resolución, indicadas en el anexo I para cada Estado participante, se han fijado sobre la base de la media mensual de los tipos de cambio diarios de la moneda correspondiente a cada Estado con respecto al DEG, establecida por el Fondo Monetario Internacional, para el período de seis meses, que finalizó el 31 de diciembre de 1995.

ANEXO I

Fondo Africano de Desarrollo

Suscripciones a la Séptima Reposición

Participación

relativa

-

Porcentaje / Importe que va

a suscribirse / Participantes / Importe equivalente

en UC / Unidad de Compromiso / Tipo de cambio

Argentina / 0,235 / 3.120.000 / Dólar USA / 1,505138 / 4.696.031

Austria / 1,000 / 13.287.818 / Chelín austríaco / 15,113265 / 200.822.317

Bélgica / 1,650 / 21.984.900 / Franco belga / 44,167155 / 968.360.453

Brasil / 0,520 / 6.909.665 / Dólar USA / 1,505138 / 10.400.000

Canadá / 4,000 / 53.151.273 / Dólar canadiense / 2,039773 / 108.416.531

China / 1,642 / 21.818.597 / Dólar USA / 1,505138 / 32.840.000

Dinamarca / 3,000 / 39.863.454 / Corona danesa / 8,334069 / 332.224.779

Finlandia / 1,400 / 18.602.945 / Marco finlandés / 6,466761 / 120.300.802

Francia / 9,434 / 125.357.276 / Franco francés / 7,431863 / 931.638.103

Alemania / 9,000 / 119.590.363 / Marco alemán / 2,148600 / 256.951.854

India / 0,317 / 4.212.238 / Rupia india / 50,248233 / 211.657.534

Italia / 4,000 / 53.151.273 / Lira / 2.413,871905 / 128.300.363.422

Japón / 9,500 / 126.234.272 / Yen / 147,086191 / 18.567.318.272

Corea / 0,696 / 9.248.321 / Won coreano / 1.154,990397 / 10.681.722.424

Kuwait / 1,250 / 16.609.773 / Dólar USA / 1,505138 / 25.000.000

Holanda / 3,000 / 39.863.454 / Florín holandés / 2,406509 / 95.931.762

Noruega / 3,540 / 47.038.876 / Corona noruega / 9,469718 / 445.444.892

Portugal / 0,642 / 8.530.779 / Escudo portugés / 222,865984 / 1.901.220.509

Arabia Saudita / 1,500 / 19.931.727 / Dólar USA / 1,505138 / 30.000.000

España / 1,620 / 21.526.265 / Peseta / 184,413286 / 3.969.729.331

Suecia / 4,000 / 53.151.273 / Corona sueca / 10,441800 / 554.994.957

Suiza / 3,700 / 49.164.927 / Franco suizo / 1,754262 / 86.248.163

Reino Unido / 4,000 / 53.151.273 / Libra esterlina / 0,960006 / 51.025.541

Estados Unidos / 10,000 / 132.878.181 / Dólar USA / 1,505138 / 200.000.000

Total / 79,646 / 1.058.318.925

No suscrito / 20,354 / 270.462.887

TOTAL / 100,000 / 1.328.781.813

ANEXO II

Condiciones previas a la utilización del segundo tramo

El segundo tramo está condicionado a los progresos realizados en la puesta en marcha de las reformas institucionales, incluyendo la aprobación por el Directorio Ejecutivo de un Plan de Acción susceptible de seguimiento y control y con plazos determinados tanto para el Estudio Especial sobre la gobernanza y asuntos conexos como para la Revisión Especial de ciertos aspectos de las políticas y operaciones del Banco, y a la rigurosa ejecución de las políticas de crédito y de cancelación de préstamos.

ANEXO III

Condiciones previas a la utilización del tercer tramo

El tercer tramo dependerá de la positiva valoración efectuada por los Estados participantes en la Revisión a medio plazo y de los progresos habidos en la puesta en marcha de las principales recomendaciones del Estudio Especial sobre la gobernanza y asuntos conexos y de la Revisión Especial de ciertos aspectos de las políticas y operaciones del Banco.

La Revisión a medio plazo constituirá la base para la utilización del tercer tramo. En este contexto, habrán de ser valorados positivamente los siguientes criterios:

Ejecución de la política de cancelación de préstamos y revisiones anuales de la cartera de proyectos;

Mejora significativa del ratio entre costes operativos y costes administrativos;

Realización de misiones regulares de supervisión; 1-2 misiones anuales para cada proyecto. La dirección examinará las repercusiones financieras del aumento del número de misiones de supervisión;

El Fondo Africano de Desarrollo debería ser financieramente autónomo;

Fijación de objetivos sobre la cuantía de renta neta que ha de obtener el Banco;

Aplicación rigurosa de la política de crédito como aparece definida en el apartado 6 del Informe; y

Fortalecimiento de las medidas de control interno en línea con la Revisión Especial de Abuja.

APÉNDICE II

Resolución F/BG/96/09 modificando la resolución F/BG/96/04 y autorizando suscripciones especiales a título de la séptima reposición general de recursos del Fondo (adoptada, mediante votación por correspondencia, el 30 de septiembre de 1996).

La Junta de Gobernadores,

Vistos los artículos 2, 4, 7, 9, 14, 15, 16, 19 y 23 del Acuerdo Constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo (el «Fondo»);

Considerando su Resolución F/BG/96/04, adoptada el 23 de mayo de 1996, por la cual esta Junta autorizaba la séptima reposición general de recursos del Fondo (la «séptima reposición»)por una cuantía global objetivo de mil trescientos veintiocho millones setecientas ochenta y un mil ochocientas trece Unidades de Cuenta (1.328.781.813 U. C.);

Convencido de la necesidad de llevar a cabo un esfuerzo colectivo especial de financiación para aumentar los recursos movilizados en el marco de la séptima reposición y reforzar así la capacidad del Fondo para satisfacer las necesidades en materia de financiación al desarrollo de los países miembros regionales elegibles del Banco Africano de Desarrollo (el «Banco») en el bien entendido de que esta medida será considerada como excepcional y no constituirá, en absoluto, una obligación permanente para ningún Estado participante en el marco de futuras reposiciones de recursos del Fondo;

Deseoso de movilizar una cuantía adicional de recursos concesionales en apoyo de las reformas institucionales emprendidas por el Banco;

Notando con satisfacción que los Estados participantes, cuya lista figura como anexo a la presente Resolución, además de las suscripciones que tienen intención de realizar a título de la séptima reposición, han decidido poner a disposición del Fondo, a efectos de compromiso por éste durante el período de la séptima reposición, recursos adicionales en forma de suscripciones especiales por una cuantía global objetivo de quinientos millones de unidades de cuenta (500.000.000 U.C);

Notando, por otra parte, que los mencionados Estados participantes tienen intención de pedir, si fuera necesario, a sus órganos legislativos que autoricen las citadas suscripciones especiales;

Reconociendo que las suscripciones especiales que se efectúen en los términos de la presente Resolución, en la medida en que se haya arreglado el pago correspondiente, tendrán derecho de voto conforme al artícu lo 29, 3, del Acuerdo Constitutivo del Fondo («Acuerdo del Fondo»);

Decide lo siguiente:

  1. La resolución F/BG/96/04 relativa a la séptima reposición (la «resolución») queda modificada de la manera siguiente:

    1. El apartado 1 de la resolución, titulado «Aumento de los recursos del Fondo», queda modificado y redactado como sigue:

      a) Se autoriza al Fondo a proceder a la séptima reposición para el período trienal que comenzará el 1 de enero de 1996.

      b) Se autoriza al Fondo a aceptar, de cada uno de los Estados participantes enumerados en el anexo I adjunto a la presente Resolución, una suscripción por el importe especificado para cada Estado participante en la columna correspondiente de dicho anexo.

      c) Se autoriza al Fondo a aceptar de cada uno de los Estados participantes enumerados en el anexo IV de la presente Resolución recursos adicionales en forma de suscripciones especiales por la cuantía individual adicional indicada para cada Estado participante suscriptor en la columna correspondiente del citado anexo IV de esta Resolución.

      d) Ninguna disposición de la presente Resolución impedirá en forma alguna la aceptación por el Fondo, con el acuerdo del Directorio Ejecutivo, de suscripciones y otros recursos superiores a los indicados en los anexos I y IV de la presente Resolución.

      e) A los fines del artículo 29, 3, del Acuerdo del Fondo: i) se atribuirán derechos de voto, a título de las suscripciones especiales, en la medida en que se haya efectuado el pago correspondiente, a cada Estado participante que efectúe una suscripción especial y ii) cada Estado participante tendrá el derecho de efectuar una suscripción suplementaria por una cuantía que permita a dicho Estado participante conservar el mismo poder proporcional de voto en comparación con los otros Estados participantes.

      f) Ningún Estado participante que efectúe una suscripción especial estará obligado, con ocasión de una futura reposición general de recursos del Fondo, a aumentar la parte proporcional del monto total de suscripciones que le sea atribuido entonces, por la sola razón de que ha efectuado una suscripción especial en virtud de la presente Resolución.

      g) El Fondo utilizará los recursos de las suscripciones especiales de acuerdo con los objetivos de política general y las directrices operacionales que rigen la afectación y el compromiso de los recursos a título de la séptima reposición.

    2. El apartado 4 de la Resolución, titulado «Pago de las suscripciones», queda modificado por la inserción del apartado siguiente:

      g) Las condiciones y modalidades aplicables al pago de las suscripciones en virtud de la presente Resolución se aplicarán de la misma manera a las suscripciones especiales con la sola excepción de que los pagos a título de las suscripciones especiales se realizarán en dos tramos de los cuales el primero, equivalente al 35 por 100 del monto total de la suscripción especial en cuestión, se pagará el 30 de junio de 1997, como muy tarde, y el segundo tramo, equivalente al 65 por 100 del monto total de la suscripción especial en cuestión, se pagará el 30 de abril de 1998, como muy tarde.

    3. El apartado 8 de la Resolución, titulado «Facultad para contraer compromisos», queda modificado por la presente con la inserción de los siguientes párrafos:

      e) A efectos de compromisos operacionales, las suscripciones especiales sin reserva serán divididas en dos tramos, correspondientes a los tramos pagaderos en virtud del apartado 4, g), de la presente Resolución. El primero de los tramos citados podrá utilizarse a efectos de compromisos operativos a contar desde la fecha en que el segundo tramo de las suscripciones sin reserva pueda utilizarse a efectos de compromisos operativos de acuerdo con el párrafo a) ii) anterior, y el segundo tramo podrá utilizarse a efectos de compromisos operacionales a partir de la fecha en la que el tercer tramo de las suscripciones sin reserva pueda utilizarse a efectos de compromisos operativos de acuerdo con el párrafo a) iii) de este apartado.

      f) Las suscripciones especiales acompañadas de reserva podrán utilizarse para compromisos operacionales cuando y en la medida en que cada suscripción especial acompañada de reserva pase a ser una suscripción especial sin reserva; lo que habría de ocurrir en dos tramos de 35 por 100 y 65 por 100 de la cuantía total de cada suscripción especial acompañada de reserva en 1997 y 1998, respectivamente.

      g) Cualquier Estado participante puede autorizar la utilización de los tramos de su suscripción especial para compromisos operativos de acuerdo con un calendario más favorable para el Fondo que el establecido en los párrafos e) y f) anteriores.

    4. El apartado 10 de la Resolución, titulado «Aspectos generales», queda modificado con la adición de los párrafos siguientes:

      f) El Fondo abrirá y mantendrá una cuenta distinta para las suscripciones especiales efectuadas en virtud de la presente Resolución. Dicha cuenta mostrará de manera permanente la situación de las suscripciones especiales efectuadas en virtud de la presente Resolución y de los compromisos realizados con cargo a las suscripciones especiales y los desembolsos efectuados con cargo a los recursos de tales suscripciones.

      g) Las suscripciones especiales efectuadas en virtud de la presente Resolución serán administradas por un comité (el "Comité ejecutivo") integrado por los directores del Fondo que representan a los Estados participantes suscriptores y por los directores que representan al Banco. El Presidente del Fondo será de oficio Presidente del Comité ejecutivo. Tendrá el poder y la autoridad para efectuar compromisos que serán financiados con los recursos de las suscripciones especiales, tras consulta con el Comité ejecutivo y sujeto al procedimiento que pueda ser establecido por el Comité ejecutivo.

    5. El anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución y será numerado como anexo IV.

  2. Las modificaciones establecidas en la presente Resolución entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de ésta.

ANEXO IV

Suscripciones especiales

Participación

relativa para las

contribuciones

especiales

-

Porcentaje / Participación

relativa

-

Porcentaje / Importe equivalente

en UC / Importe que va

a suscribirse / Participantes / Unidad de Compromiso / Tipo de cambio

Argentina / 0,235 / 0,000 / 0 / Dólar USA / 1,505 / 0

Austria / 1,000 / 0,000 / 0 / Chelín austríaco / 15,113 / 0

Bélgica / 1,650 / 0,000 / 0 / Franco belga / 44,167 / 0

Brasil / 0,520 / 0,520 / 2.600.000 / Cruceiro / 1,505 / 3.913.359

Canadá / 4,500 / 4,500 / 22.500.000 / Dólar canadiense / 2,040 / 45.894.893

China / 1,642 / 1,642 / 8.210.000 / Dólar USA / 1,505 / 12.357.183

Dinamarca / 3,000 / 0,000 / 0 / Corona danesa / 8,334 / 0

Finlandia / 1,400 / 1,400 / 7.000.000 / Marco finlandés / 64,667 / 45.267.327

Francia / 9,434 / 9,434 / 47.170.000 / Franco francés / 7,432 / 350.560.978

Alemania / 9,000 / 5,500 / 27.500.000 / Marco alemán / 2,149 / 59.086.500

India / 0,317 / 0,000 / 0 / Rupia india / 50,248 / 0

Italia / 4,000 / 4,000 / 20.000.000 / Lira / 2.413,872 / 48.277.438.100

Japón / 9,500 / 9,500 / 47.500.000 / Yen / 147,086 / 6.986.594.073

Corea / 0,696 / 0,696 / 3.480.000 / Won coreano / 1.154,990 / 4.019.366.582

Kuwait / 1,250 / 0,000 / 0 / Dólar USA / 1,505 / 0

Holanda / 3,000 / 0,000 / 0 / Florín holandés / 2,407 / 0

Noruega / 3,540 / 3,540 / 17.700.000 / Corona noruega / 9,470 / 167.614.009

Portugal / 0,642 / 0,642 / 3.210.000 / Escudo portugués. / 222,866 / 715.399.809

Arabia Saudita / 1,500 / 1,500 / 7.500.000 / Dólar USA / 1,505 / 11.288.535

España / 1,620 / 1,301 / 6.505.000 / Peseta / 184,413 / 1.200.000.000

Suecia / 4,000 / 4,000 / 20.000.000 / Corona sueca / 10,442 / 208.836.000

Suiza / 3,700 / 3,700 / 18.500.000 / Franco suizo / 1,754 / 32.453.847

Reino Unido / 4,000 / 4,000 / 20.000.000 / Libra esterlina / 0,960 / 19.200.120

Estados Unidos / 10,000 / 0,000 / 0 / Dólar USA / 1,505 / 0

Total / 80,146 / 55,875 / 279.375.000

No suscrito / 19,854 / 44,125 / 220.625.000

TOTAL / 100,000 / 100,000 / 500.000.000

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