APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR SOBRE TRANSPORTE AEREO Y ANEXO, FIRMADO EN MADRID EL 10 DE MARZO DE 1997.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1997-8763
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR SOBRE TRANSPORTE AÉREO El Reino de España y la República de El Salvador, denominados en adelante Partes Contratantes,

Siendo partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre ambos países y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.
  1. A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

  1. El término «Convenio» significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. el término «Autoridades Aeronáuticas» significa por lo que se refiere a España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República de El Salvador, el Ministerio de Obras Públicas, Vivienda, Transporte y Desarrollo Urbano o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo que ejerzan las aludidas Autoridades;

  3. el término «empresa aérea designada», se refiere a una empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servi cios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artícu lo 3 del mismo;

  4. los términos «territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales» tienen el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. el término «Acuerdo» significa este Acuerdo Aéreo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  6. el término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas o a establecer en el anexo al presente Acuerdo;

  7. el término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas especificadas;

  8. el término «tarifa» significa los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y la comisión que se ha de abonar por la venta de billetes o por las correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte o el pago de la comisión;

  9. el término «capacidad» significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.

Artículo 2 Derechos operativos.
  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al mismo.

  2. Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

  1. Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

  2. hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

  3. hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo;

  4. ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3 Designación de empresas.
  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una o más empresas de transporte aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa previamente designada.

  2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, conceder, sin demora, a las empresas aéreas designadas las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.

  5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del presente Acuerdo.

Artículo 4 Revocaciones.
  1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    1. Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de dicha empresa se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o

    2. cuando dicha empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

    3. cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

  2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 5 Cambio de calibre.
  1. En la operación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo, las empresas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a realizar cambios de la aeronave utilizada, en el territorio de la otra Parte Contratante o en un punto intermedio situado en terceros países, bajo las siguientes condiciones:

  1. Que la capacidad de la aeronave utilizada en el sector de la ruta más distante del territorio de la Parte Contratante que designe a la empresa aérea no sea superior a la utilizada en el sector más próximo;

  2. que la aeronave utilizada en el sector de la ruta más distante del territorio de la Parte Contratante que designa a la empresa aérea opere en relación con el servicio convenido que se realiza con la aeronave utilizada en el sector más próximo y se programe en conexión directa con la misma;

  3. que la empresa aérea no se ofrezca, directa o indirectamente, bien mediante los horarios de vuelos, los sistemas de reserva informatizados o los anuncios, o mediante cualquier otro medio semejante, para realizar servicios que no sean los convenidos en las rutas especificadas;

  4. que cuando en un servicio convenido se incluya un cambio de aeronave, esta circunstancia se haga figurar en los programas, sistemas de reserva informatizados...

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