APLICACIÓN provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chipre sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid, el 20 de enero de 1999.
Fecha de Entrada en Vigor | 16 de Julio de 1999 |
Marginal | BOE-A-1999-4698 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
APLICACIÓN provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chipre sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid, el 20 de enero de 1999.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
El Reino de España y la República de Chipre (en lo sucesivo denominadas 'las Partes Contratantes'), deseando promover el transporte de pasajeros y mercancías por vehículos de motor entre los dos países y en tránsito por sus territorios, han acordado lo siguiente:
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Disposiciones generales
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Por 'país de origen' se entenderá el territorio de la Parte Contratante en el que esté matriculado un vehículo.
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Por 'país anfitrión' se entenderá el territorio de la Parte Contratante en el que se esté utilizando un vehículo para operaciones de transporte, pero que no sea el país de matrícula del vehículo.
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Por 'transportista' se entenderá cualquier persona física o jurídica que en el Reino de España o en la República de Chipre esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera.
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Por 'vehículo de pasajeros' se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que esté adaptado para el transporte de pasajeros, tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor, y esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.
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Por 'vehículo de transporte de mercancías' se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica adaptado y normalmente utilizado para el transporte de mercancías. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión 'vehículo de transporte de mercancías' se aplicará también a cualquier remolque o semirremolque, acoplado a un vehículo de transporte de mercancías, así como a cualquier combinación de vehículos de carretera. Dicho vehículo deberá estar matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.
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El transportista que en su país de origen y con arreglo a su legislación nacional tenga derecho a efectuar operaciones de transporte internacional por carretera, en régimen de arrendamiento o por cuenta propia, podrá realizar esas operaciones con destino al territorio del otro país o desde el mismo o en tránsito a través de él, en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
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De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con destino a terceros países y desde éstos.
Los transportistas y su personal deberán cumplir las leyes y reglamentos vigentes en el territorio del país anfitrión mientras realicen operaciones de transporte por carretera dentro del territorio del mismo.
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Las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta que supervisará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo.
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La Comisión Mixta se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes y sus reuniones se celebrarán alternativamente en los territorios respectivos de aquéllas.
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Cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación del...
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