ACUERDO entre el Reino de España y la República Islámica del Irán sobre transporte internacional por carretera, hecho en Teherán el 7 de febrero de 1999.

MarginalBOE-A-2004-11368
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Reino de España y la República Islámica del Irán sobre transporte internacional por carretera, hecho en Teherán el 7 de febrero de 1999.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Reino de España y la República Islámica del Irán (en lo sucesivo denominados 'las Partes Contratantes');

Deseando desarrollar y mejor aún más el transporte por carretera de pasajeros y mercancías entre los dos países y en tránsito a través de sus territorios;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. por 'transportista' se entenderá cualquier persona física o jurídica que, teniendo su residencia en el Reinode España o en la República Islámica del Irán, esté autorizada de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera;

  2. por 'vehículo de transporte de pasajeros' se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:

    -- esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para ello;

    -- tenga más de nueve asientos incluido el del conductor;

    -- esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

    -- se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros procedente o con destino a dicho territorio, o en tránsito por el mismo.

  3. por 'vehículo de transporte de mercancías' se entenderá un vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte Contratante, o un vehículo articulado del cual al menos el vehículo de tracción se encuentre matriculado en el territorio de una Parte Contratante, que:

    -- esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;

    -- se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Los transportistas de las Partes Contratantes que utilicen vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que aquéllos tengan su sede estarán autorizados para realizar operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con destino o procedentes de terceros países, así como entradas de vacío.

  3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse como una autorización para que los transportistas de una Parte Contratante realicen servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

  1. Transporte de pasajeros

Artículo 3 Servicios regulares.
  1. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes sobre la base del principio de reciprocidad.

  2. Por 'servicios regulares' se entenderán aquéllos en que se transporten pasajeros a intervalos determinados por itinerarios especificados y en los que los pasajeros sean embarcados y desembarcados en puntos establecidos de antemano.

  3. Cada autoridad competente expedirá una autorización para el tramo de itinerario explotado en su territorio.

  4. Las autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir dicha autorización, a saber: su duración, la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y escala de tarifas que se aplicará, así como cualesquiera otros datos necesarios para el buen y eficaz funcionamiento de los servicios regulares.

  5. La solicitud para obtener la autorización se dirigirá a la autoridad competente del país de matrícula del vehículo, que tendrá derecho a aceptarla o denegarla.

    En caso de que no se planteen objeciones a la solicitud, dicha autoridad lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

  6. La solicitud deberá ir acompañada de documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios, tarifas e itinerarios propuestos, período en que funcionará el servicio durante el año y fecha prevista para la iniciación del mismo). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que estimen convenientes.

Artículo 4 Servicios discrecionales.
  1. A efectos del presente Acuerdo, por 'servicios discrecionales', se entenderán aquellos que no estén comprendidos en la definición de servicios regulares contenida en el artículo 3.

    Son servicios discrecionales:

    1. los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los que se utilice el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y para llevarlos de vuelta al mismo lugar de partida;

    2. los...

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