Acuerdo General de Seguridad entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la protección de la información clasificada intercambiada entre los dos países, hecho en Madrid el 26 de febrero de 2009.

MarginalBOE-A-2011-4812
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO GENERAL DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA ENTRE LOS DOS PAÍSES

El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo denominado RU, y, junto con el Reino de España, en lo sucesivo denominados las Partes), han acordado, en interés de la seguridad nacional, las siguientes estipulaciones que se recogen en el presente Acuerdo General de Seguridad (AGS), movidos por el deseo de garantizar la protección de la información clasificada transmitida entre los dos países o a las organizaciones comerciales e industriales de cualquiera de los dos países.

El presente AGS incorpora las disposiciones sobre seguridad contenidas en la Parte 4 del Acuerdo Marco entre la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de Suecia, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa, firmado en Farnborough el 27 de julio de 2000, en adelante denominado «el Acuerdo Marco».

ARTÍCULO 1

Aplicabilidad

  1. El presente AGS establece procedimientos para la protección de la información clasificada intercambiada entre las Partes y bajo la responsabilidad de las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS)/Autoridades Designadas de Seguridad (ADS).

  2. El presente AGS no abarcará el intercambio de información nuclear, biológica o química relativa a equipos habitualmente conocidos como armas de destrucción masiva (ADM).

ARTÍCULO 2

Definiciones

Los siguientes términos se definen en aras de la claridad:

  1. Por «Información clasificada» se entenderá cualquier información (a saber, conocimientos que puedan comunicarse de cualquier forma) o material respecto de los cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no autorizada y a los que se ha asignado una clasificación de seguridad.

  2. Por «Material» se entenderá cualquier artículo o sustancia del que pueda obtenerse información. Este término incluye los documentos, equipos, armas y componentes.

  3. Por «Documento» se entenderá cualquier información registrada, con independencia de su forma o características físicas, por ejemplo, material escrito o impreso (entre otros, cartas, dibujos o planos), soportes informáticos (entre otros, disco fijo, disquete, chip, cinta magnética o CD), fotografía y las grabaciones en vídeo y su reproducción óptica o electrónica.

  4. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que tenga la capacidad jurídica necesaria para celebrar contratos.

  5. Por «Autoridad Designada de Seguridad (ADS)/Autoridad Competente de Seguridad (ACS)» se entenderá la autoridad pública responsable de la aplicación de las estipulaciones en materia de seguridad a que se refiere el presente AGS.

  6. Por «Contrato» se entenderá un acuerdo entre dos o más partes por el que se crean y definen derechos y obligaciones exigibles entre ellas.

  7. Por «Contrato clasificado» se entenderá un contrato que contenga o se refiera a información clasificada.

  8. Por «Autoridad Nacional de Seguridad (ANS)» se entenderá la autoridad pública de las Partes responsable en última instancia de la seguridad de la información clasificada a que se refiere el presente AGS.

  9. Por «Parte remitente» se entenderá la parte de la que proceda la información clasificada, representada por su ANS.

  10. Por «Parte receptora» se entenderá la Parte a la que se transmita la información clasificada, representada por su ANS.

  11. Por «Establecimiento» se entenderá cualquier instalación, planta, fábrica, laboratorio, oficina, universidad u otra institución docente o empresa comercial (incluido cualquier almacén, zonas de almacenamiento, servicios y componentes asociados que formen una entidad operativa cuando estén relacionados por su función y ubicación), y cualquier departamento, organismo o centro público.

  12. Por «Oficial de seguridad» se entenderá la persona designada por una ANS/ADS para aplicar las exigencias de seguridad industrial en un centro público o en los locales de un contratista.

ARTÍCULO 3

Autoridades nacionales de seguridad responsables

  1. Las autoridades nacionales de seguridad (ANS) responsables de la seguridad de la información clasificada en virtud del presente AGS serán:

    En España:

    Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad. Avda. Padre Huidobro, s/n. 28023 Madrid. España

    En el Reino Unido:

    Cabinet Office. Security Policy Division. 2 Little Smith Street. London SW 1P 3DH. Reino Unido.

  2. A efectos de la aplicación del presente AGS, las Partes se comunicarán recíprocamente sus ADS o ACS respectivas.

ARTÍCULO 4

Clasificaciones de seguridad

Las clasificaciones de seguridad y sus equivalencias en los dos países son:

En España En Reino Unido
Reservado. Uk Secret.
Confidencial. Uk Confidential.
Difusión limitada. Uk Restricted.
ARTÍCULO 5

Restricciones de uso y divulgación de la información clasificada intercambiada

  1. Con sujeción a las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, y salvo que se dé consentimiento expreso por escrito en contrario, la Parte receptora no divulgará ni utilizará la información clasificada, ni permitirá su divulgación o utilización por un tercero, excepto para los fines y dentro de los límites indicados por la Parte remitente o en su nombre.

  2. Dentro del marco de su legislación nacional, la Parte receptora adoptará todas las medidas de que razonablemente disponga para impedir que la información clasificada que le transmita la Parte remitente sea divulgada al amparo de cualquier disposición legislativa u otro principio jurídico, salvo si la Parte remitente consiente en dicha divulgación. En caso de que se solicite la desclasificación o divulgación de cualquier información clasificada transmitida según lo dispuesto en el presente AGS, la Parte receptora lo notificará inmediatamente a la Parte remitente y ambas Partes se consultarán mutuamente antes de adoptar una decisión.

  3. Con sujeción a las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, la Parte receptora no cederá, divulgará ni permitirá la cesión ni la divulgación de la información clasificada transmitida con arreglo a lo dispuesto en el presente AGS a ningún funcionario público, contratista o nacional de un tercer país, ni a ninguna organización internacional, sin el consentimiento previo por escrito de la Parte remitente.

  4. Las Habilitaciones Personales de Seguridad para los nacionales de las Partes que residan en su propio país y que requieran el acceso a información clasificada en el mismo serán tramitadas por su ANS/ADS/ACS.

  5. No obstante, la Habilitación Personal de Seguridad para los nacionales de las Partes que residan legalmente en el país de la otra Parte y soliciten un trabajo en ese país serán tramitadas por la ANS/ADS/ACS de ese país, que realizará las comprobaciones en el extranjero que sean necesarias y lo notificará al país de origen.

  6. Una Habilitación Personal de Seguridad expedida por una ANS/ADS/ACS será aceptada por las demás ANS/ADS/ACS de las Partes para un...

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