APLICACIÓN Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guinea-Bissau en materia de inmigración, hecho en Madrid el 7 de febrero de 2003.

MarginalBOE-A-2003-6135
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guinea-Bissau en materia de inmigración, hecho en Madrid el 7 de febrero de 2003.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU EN MATERIA DE INMIGRACIÓN

PREÁMBULO

El Reino de España y la República de Guinea-Bissau (en lo sucesivo denominados 'las Partes Contratantes');

Deseando mejorar la cooperación entre las Partes Contratantes con vistas a una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la migración de personas y al respeto y la garantía de sus derechos fundamentales de conformidad con la legislación vigente en ambos Estados;

Reiterando su preocupación común por combatir de manera eficaz la criminalidad organizada y la inmigración ilegal al otro país de los nacionales de cada uno de ellos;

Deseando facilitar la repatriación de los nacionales de una Parte Contratante que residan de manera ilegal en el territorio de la otra Parte Contratante, así como tratar a dichas personas con dignidad salvaguardando sus derechos humanos;

Refiriéndose a los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, enmendada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
Disposiciones generales Artículos 2 a 23
  1. Las Partes Contratantes se guiarán por las disposiciones del presente Acuerdo en el tratamiento de la inmigración en su territorio.

  2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en materia de inmigración en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO II

Leyes nacionales de inmigración

En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán todas las cuestiones de inmigración de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO III

Admisión de personas

  1. Cada Parte Contratante admitirá en su propio territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, a cualquier persona que no tenga o haya dejado de tener derecho a entrar o residir en el territorio de la Parte Contratante requirente, cuando se haya acreditado de conformidad con el artículo IV o con el artículo V o por el procedimiento de identificación expresado en el artículo VI que la persona de que se trate es nacional de la Parte Contratante requerida.

  2. Los motivos de la solicitud se indicarán en la carta de solicitud.

ARTÍCULO IV

Procedimientos de repatriación

  1. Los procedimientos de repatriación se realizarán sin la expedición de un documento de viaje si la persona en cuestión posee un pasaporte nacional válido de cualquier tipo (pasaporte nacional, pasaporte colectivo o pasaporte familiar) u otro documento de viaje válido e internacionalmente reconocido.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes se intercambiarán una lista de los mencionados documentos, así como ejemplares de los mismos.

  3. Todos los casos de repatriación de personas serán coordinados por la Parte Contratante requirente junto con el representante de la Parte Contratante requerida, que podrá serlo de la autoridad diplomática o consular de ésta en el territorio de la Parte Contratante requirente, o, en su defecto, en el caso de ser Guinea-Bissau la Parte Contratante requerida, un representante de la autoridad consular de Guinea-Bissau en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

  4. La Parte Contratante requirente proporcionará los datos correspondientes al vuelo y los datos de las personas que vayan a ser repatriadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas con respecto a la fecha de repatriación.

ARTÍCULO V

Acreditación de la nacionalidad

  1. Salvo en los casos previstos en el artículo IV, la Parte Contratante requirente acreditará que la persona de que se trate es nacional de la Parte Contratante requerida.

  2. En caso de que no se presenten documentos nacionales reconocidos, se identificará a la persona que vaya a ser repatriada y se le expedirá un documento de viaje como nacional de una de las Partes Contratantes previa presentación de uno de los documentos u otras pruebas indicados en los apartados 3 y 5 del presente artículo.

  3. A los efectos del presente Acuerdo, podrá acreditarse la nacionalidad por medio de:

    1. certificados de nacionalidad que puedan atribuirse claramente a una persona;

    2. pasaportes caducados de cualquier tipo (pasaportes nacionales o pasaportes sustitutivos);

    3. documentos de identidad, incluidos los temporales y provisionales;

    4. documentos oficiales en los que se indique la nacionalidad de la persona de que se trate;

    5. libreta de inscripción marítima y tarjeta de servicio de patrón;

    6. cualquier otro documento reconocido por el Gobierno de la Parte Contratante requerida que permita determinar la identidad de esa persona.

  4. Podrá establecerse, en particular, un principio de prueba de la nacionalidad mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

    1. fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el apartado 3;

    2. permiso de conducción;

    3. certificado de nacimiento;

  5. Cuando se haya aportado un...

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