CONVENIO entre el Reino de España y la República Francesa en materia de protección y de seguridad civil, hecho en Perpiñán el 11 de octubre de 2001.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 2003
MarginalBOE-A-2003-13377
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO entre el Reino de España y la República Francesa en materia de protección y de seguridad civil, hecho en Perpiñán el 11 de octubre de 2001.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD CIVIL

El Reino de España, por una parte, y la República Francesa, por otra parte, en adelante denominados las Partes, Conscientes del peligro que representan las catástrofes naturales y los accidentes tecnológicos graves, Convencidos de la necesidad de desarrollar una cooperación entre los organismos competentes en el ámbito de la protección y de la seguridad civil, Vista la resolución del Consejo de la Unión Europea de 8 de julio de 1991 sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas, Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La cooperaciòn que establecen las Partes se refiere a la previsión y prevención de los riesgos naturales y tecnológicos graves, a la formación de los agentes de protección y seguridad civil y a la asistencia mutua en caso de catástrofes o de accidentes graves.

Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte toda la asistencia posible en caso de catástrofe natural o de accidente grave, previa petición y en las condiciones definidas por el presente Convenio.

El presente Convenio será de aplicación a todo el territorio español y a los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

"Parte requirente", la Parte que solicite la asistencia a la otra Parte, ya se trate del envío de expertos o del de equipos de socorro o de material ;

"Parte requerida", la Parte que reciba la petición de asistencia ; "Situación de urgencia", la producida por una catástrofe de origen natural o tecnológico, que tenga consecuencias graves desde el punto de vista humano o que pueda producir un fuerte impacto medioambiental ; "Equipos de asistencia", los miembros de los equipos de socorro o los expertos enviados al lugar del siniestro a petición de la Parte requirente ; "Objeto del equipamiento", el material, los vehículos y el equipamiento personal destinados a ser utilizados por los equipos de asistencia ; "Medios de auxilio", los elementos suplementarios del equipamiento y otras mercancías que lleven consigo para cada misión y destinadas a ser utilizadas por los equipos de asistencia ; "Bienes de explotación", las mercancías necesarias para la utilización de los objetos de equipamiento y para el abastecimiento de los equipos de asistencia ; "Autoridades competentes para la ejecución del Convenio", los Ministros encargados de los asuntos de Interior de cada una de las Partes.

Artículo 3 Áreas de colaboración.

Las partes convienen en desarrollar la mutua cooperación en el ámbito de la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente mediante:

El estudio de los problemas de interés común en materia de previsión, prevención, evaluación de las catástrofes, investigación sobre sus causas y gestión de las operaciones de socorro y de crisis, así como la organización de la asistencia médica de urgencia ; El intercambio de especialistas, así como del intercambio de información y documentación para todo lo que se refiera a la protección y a la seguridad civil ; La organización de acciones de formación destinadas a los actores de la protección y de la seguridad civil y a los profesionales de la salud.

La celebración de reuniones y seminarios destinados a los actores de la seguridad civil ; Organización de ejercicios operativos conjuntos.

Esta cooperación podrá ampliarse, mediante un acuerdo adicional al presente Convenio, a todos los ámbitos que se consideren oportunos para la realización de los objetivos definidos en el artículo 1.

Artículo 4 Comisión Mixta.
  1. Las acciones relativas a la cooperación entre las Partes se decidirán y se ejecutarán en el marco de una Comisión Mixta especializada en protección civil, compuesta a partes...

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