CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, HECHO EN MADRID EL 16 DE MAYO DE 1991.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Diciembre de 1995
MarginalBOE-A-1996-962
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

El Reino de España y la República Federativa de Brasil, animados por el deseo de actualizar la normativa convencional que regula las relaciones en materia de Seguridad Social entre los dos países,

Han resuelto concluir un Convenio de Seguridad Social en los siguientes términos:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1
  1. Los términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de la aplicación del Convenio, el siguiente significado:

    1. «Partes Contratantes» o «Partes» significa el Reino de España y la República Federativa de Brasil.

    2. «Legislación», leyes, reglamentos y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigentes en los territorios de una y otra Parte Contratante.

    3. «Autoridad Competente», respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; respecto de Brasil, el Ministerio do Trabalho e da Previdencia Social.

    4. «Institución», organismo o autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2.

    5. «Institución Competente», organismo o autoridad que debe entender en cada caso concreto, de conformidad con la legislación aplicable.

    6. «Organismo de Enlace», organismo de coordinación entre instituciones que intervengan en la aplicación del Convenio y de información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

    7. «Trabajador», toda persona que, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena, está o ha estado sujeta a la legislación señalada en el artículo 2.

    8. «Período de Seguro», todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un Período de Seguro.

    9. «Prestaciones Económicas», cualquier prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

    10. «Asistencia Sanitaria», la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, accidente cualquiera que se sea su causa, embarazo, parto y puerperio.

    11. «Familiar», persona definida o admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones.

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. Por parte de España:

      A la legislación del Régimen General y de los Regímenes Especiales que integran el sistema de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

      1. Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.

      2. Prestaciones económicas, en los casos de incapacidad laboral transitoria, derivadas de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.

      3. Invalidez.

      4. Vejez.

      5. Muerte y supervivencia.

      6. Protección familiar.

      7. Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    2. Por parte de Brasil:

      A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

      1. Asistencia médica, farmacéutica y odontológica, ambulatoria y hospitalaria.

      2. Incapacidad laboral temporal.

      3. Invalidez.

      4. Tiempo de servicio.

      5. Vejez.

      6. Muerte.

      7. Natalidad.

      8. Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

      9. Salario familiar.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro completen o modifiquen las enumeradas en el apartado precedente.

  3. El presente Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo régimen especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

  4. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes y a sus familiares y derechohabientes.

Artículo 4

A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, toda persona contemplada en el artículo 3 estará sujeta a las obligaciones de la legislación de las Partes que se citan en el artículo 2, y podrá causar derecho a las prestaciones de dichas legislaciones en las mismas condiciones que los nacionales de las respectivas Partes.

Artículo 5
  1. Las prestaciones económicas de carácter contributivo concedidas en virtud de este Convenio no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte o en un tercer país, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.

  2. Las prestaciones económicas de carácter contributivo, debidas por una de las Partes Contratantes en aplicación del presente Convenio, se harán efectivas a los beneficiarios aunque estos se hallen en el territorio de la otra Parte o de un tercer país.

  3. Si en alguna de las Partes Contratantes se promulgasen disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, las dos Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

TÍTULO II Disposiciones sobre legislación aplicable Artículos 6 y 7
Artículo 6
  1. Las personas a quienes les sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejercen su actividad laboral, salvo las excepciones previstas en el artículo 7.

  2. El trabajador por cuenta propia o autónomo que respecto a su trabajo pudiera estar asegurado por la legislación de ambas Partes, solo estará sometido a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su residencia.

Artículo 7

El principio general establecido en el artículo 6 podrá ser objeto de las siguientes excepciones:

  1. El trabajador que, estando al servicio de una empresa en una de las dos Partes Contratantes, sea desplazado por esta empresa al territorio de la otra Parte para efectuar allí un trabajo de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte como si continuara trabajando en su territorio, a condición de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su período de desplazamiento y que la duración previsible del trabajo que deba efectuar no exceda de tres años.

    Si por circunstancias imprevisibles la duración del trabajo que ha de ser realizado, excede de tres años, podrá continuar siéndole aplicable la legislación de la primera Parte por un período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte lo autorice.

    El trabajador autónomo que ejerza normalmente su actividad por cuenta propia en el territorio de una Parte que pase a realizar un trabajo por su cuenta al territorio de la otra Parte, seguirá sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de dos años.

  2. El personal de vuelo de las compañías de transporte aéreo estará exclusivamente sujeto a la legislación de la Parte en donde tenga su sede principal la empresa.

  3. Cuando un trabajador ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole la bandera de una de las Partes Contratantes, se aplicará la legislación de la citada Parte.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una persona que ejerza su actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole bandera de una de las Partes Contratantes y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede-domicilio en territorio de la otra Parte Contratante, quedará sometida a la legislación de esta última Parte si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la remuneración será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

  4. Los trabajadores portuarios empleados en trabajos de carga y descarga, reparaciones o en la inspección de dichos trabajos, se regirán por las disposiciones legales de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

  5. Los miembros del personal de las Misiones y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

  6. No obstante, el personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrá optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra, siempre que:

    1. No tengan carácter de funcionarios públicos de la Parte acreditante.

    2. Sean nacionales del Estado acreditante.

    3. Esta opción se ejerza dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.

  7. El personal...

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