Acuerdo entre el Reino de España y la República de Cuba sobre transporte aéreo, hecho en La Habana el 22 de abril de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Julio de 2006
MarginalBOE-A-2006-15491
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Cuba sobre transporte aéreo, hecho en La Habana el 22 de abril de 2005.

El presente Acuerdo entró en vigor el 12 de julio de 2006, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 22.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de agosto de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE TRANSPORTE AÉREO

El Reino de España y la República de Cuba, denominados en adelante Partes Contratantes;

Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las empresas respectivas para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el grado máximo de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con actos y amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de la propiedad; y

Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1 Definiciones.

A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

  1. El término Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. El término Autoridades Aeronáuticas significa por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República de Cuba, el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo que ejerzan las aludidas Autoridades;

  3. El término empresa aérea designada se refiere a cualquier empresa de transporte aéreo, dedicada esencialmente al tráfico internacional, que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el Artículo 3 del mismo;

  4. El término territorio significa las áreas terrestres, aguas archipielágicas y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía y jurisdicción de las Partes, conforme al Derecho Internacional.

    El término espacio aéreo significa, el espacio aéreo situado sobre el territorio y sobre el que los Estados tienen soberanía y jurisdicción plena y exclusiva.

  5. Servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tienen el mismo significado que les da el artículo 96 del Convenio;

  6. El término Acuerdo significa este Acuerdo Aéreo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  7. El término rutas especificadas significa las rutas establecidas o a establecer en el Anexo al presente Acuerdo;

  8. El término servicios convenidos significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas especificadas;

  9. El término tarifa significa los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y las correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de las comisiones que correspondan.

  10. El término capacidad significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.

  11. El término nacionales, en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Comunidad Europea o de los Estados relacionados en el Anexo a este Acuerdo.

ARTÍCULO 2 Derechos operativos.
  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

  2. Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    1. sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

    2. hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

    3. hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo.

  3. Los derechos especificados en los apartados a) y b) del párrafo anterior serán garantizados a las empresas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.

  4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se conceden a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3 Designación de empresas.
  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada empresa aérea en relación con la operación de los servicios convenidos.

  2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente, conceder sin demora las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el párrafo 2 de este requerirá:

    4.1 En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:

    4.1.1 Que esté establecida en el territorio del Reino de España en los términos previstos en el Tratado de la Comunidad Europea y que haya obtenido una Licencia de Operador de conformidad con la normativa de la Comunidad Europea; y

    4.1.2 Que exista un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea por el Estado Miembro responsable de la emisión de su Certificado de Operador Aéreo y que la Autoridad Aeronáutica competente esté claramente identificada en la designación.

    4.1.3 Que la empresa aérea sea propiedad y continúe siéndolo, directamente o por propiedad mayoritaria, de los Estados Miembros de la Comunidad Europea y/o nacionales de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, y/u otros Estados relacionados en el Anexo y/o nacionales de dichos otros Estados.

    4.2 En el caso de una empresa aérea designada por la República de Cuba.

    4.2.1 Que tenga oficina principal en el territorio de la República de Cuba u otro Estado Miembro de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), haya recibido un Certificado de Operador Aéreo válido de un Estado Miembro de la CLAC y posea una licencia en correspondencia con la legislación aplicable de la República de Cuba; y

    4.2.2 Que se ejerza y mantenga control regulatorio efectivo de la línea aérea por parte del Estado Miembro de la CLAC responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo y la Autoridad Aeronáutica respectiva esté claramente identificada en la designación, y

    4.2.3 Que la empresa aérea designada sea propiedad y continúe siendo propiedad, directamente o a través de participación mayoritaria, de un Estado Miembro de la CLAC y/o de los nacionales de estos Estados.

    4.3 Que la empresa aérea designada se encuentre calificada para...

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