Circular número 970, de 7 de Julio de 1987, de La Dirección general de Aduanas e impuestos especiales, sobre reimportaciones de mercancías exportadas o enviadas a Canarias, ceuta o melilla bajo un régimen aduanero de exportación definitiva.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCircular

La Dirección general de tributos, en resolución de 17 de noviembre de 1986, a consulta del colegio Oficial de agentes y comisionistas de Aduanas de Bilbao, ha establecido el criterio de considerar exentas, en Aplicación del artículo 43 del Reglamento del impuesto sobre el valor añadido, determinadas reimportaciones de bienes, previamente exportados aunque se hubiesen efectuado al Amparo de una declaración Aduanera de exportación definitiva.

En la mencionada resolución se establece que, cuándo las mercancías sean rechazadas por el destinatario por ser defectuosas o por no ajustarse a las condiciones del pedido, la reimportacion que se produce no puede considerarse precedida de una exportación definitiva y podrá beneficiarse de la exención del impuesto cuándo se den las condiciones previstas reglamentariamente.

Posteriormente, con fecha 14 de abril de 1987, La Dirección general mencionada, a consulta de esté Centro Directivo, ha incluído también entre los supuestos de exención los de reimportaciones de bienes rescatados por el exportador a causa de la falta de pago por el destinatario de los bienes.

Por otra parte, el Reglamento del impuesto remite para el reconocimiento de la exención al cumplimiento de las normas previstas respecto de los derechos de importación.

La necesidad de asegurar la correcta Gestion de las reimportaciones hace conveniente que se establezcan las normas oportunas para la actuación de las Aduanas, a cuyo fin se han acordado las siguientes instrucciones:

  1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento del impuesto sobre el valor añadido, se considerará que han sido exportados temporalmente al extranjero o enviados con carácter temporal a Canarias, ceuta o melilla, los bienes que, habiendo salido con carácter definitivo del territorio de Aplicación del impuesto, volviesen a dicho territorio por cualquiera de las siguientes causas:

    1. haber sido rechazados por el destinatario por ser defectuosos o por no ajustarse a las condiciones de pedido.

    2. haber sido rescatados por el proveedor por falta de pago del destinatario.

  2. En todo casó la Aduana deberá asegurarse de que dichos bienes son, exactamente, los mismos que se exportaron o enviaron a Canarias, ceuta o melilla, para lo cuál los bienes que se pretenden reimportar con exención han de ser identificables.

    A tal efecto, se entenderá que no son identificables, entre otras, aquéllas mercancías que hayan sido designadas...

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