Ley 24/1986, de 24 de Diciembre, de Rehabilitacion de Militares profesionales.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 1986
MarginalBOE-A-1986-33753
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPA—A

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PRE¡MBULO

La Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistÌa, ofreciÛ un trato desigual a quienes estando comprendidos en su ·mbito de aplicaciÛn, ostentaban la condiciÛn de militar profesional o de funcionario civil. Aquel trato desigual se expresaba en la no rehabilitaciÛn plena de los primeros, ya que no se les confiriÛ la posibilidad de su reingreso en las Armas, Cuerpos o Institutos de los que fueron separados.

El principio de no discriminaciÛn, firmemente asentado en el artÌculo 14 de la ConstituciÛn, asÌ como el de igualdad de los espaÒoles ante la Ley, obliga a reparar aquellas diferencias, ofreciendo a todos los afectados un trato equitativo e igualitario.

ArtÌculo 1

Quedan rehabilitados de las penas accesorias de separaciÛn del servicio o pÈrdida de empleo, y de sus efectos, los militares profesionales a quienes les fue aplicada la Ley de AmnistÌa 46/1977, de 15 de octubre, y no estuvieran comprendidos en el ·mbito de aplicaciÛn del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, ni en el de las Leyes 10/1980, de 14 de marzo, y 37/1984, de 22 de octubre.

ArtÌculo 2

Los militares profesionales a que se refiere el artÌculo anterior podr·n solicitar su reincorporaciÛn a las Armas, Cuerpos o Institutos de los que fueron separados, con el empleo que les hubiera correspondido por antig¸edad, si no hubiese existido interrupciÛn en la prestaciÛn de servicio. El tiempo de separaciÛn les ser· computado a todos los efectos, con excepciÛn de la percepciÛn de haberes.

ArtÌculo 3

La solicitud de reincorporaciÛn habr· de dirigirse a la Subsecretaria del Ministerio de Defensa en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley y contendr· la peticiÛn del interesado, con indicaciÛn expresa de la situaciÛn militar a que desea acogerse y que pudiera corresponderle, de las comprendidas en el Real Decreto†734/1979, de 9 de marzo, por el que se fijan las situaciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, en la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creaciÛn de la reserva activa, y en los Reales Decretos 1000/1985, de 19 de junio, y 741/1986, de 11 de abril, de creaciÛn de la situaciÛn de reserva transitoria.

Los que no hicieran uso de este derecho en el plazo establecido quedaran rehabilitados en su situaciÛn actual.

DISPOSICI”N ADICIONAL

Los alumnos de Academias militares que no hubieran consolidado su condiciÛn de militar profesional y a quienes se aplicÛ la Ley de AmnistÌa 46/1977, de 15 de octubre, podr·n solicitar el reconocimiento del empleo que les hubiera correspondido en la escala y Arma, Cuerpo o Instituto en que se hubieran integrado si no hubiera existido interrupciÛn en la prestaciÛn del servicio, optando en su solicitud por la situaciÛn de reserva activa o retiro. El tiempo de separaciÛn les ser· computado a todos los efectos, con excepciÛn de la percepciÛn de haberes.

La solicitud habr· de formularse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICI”N FINAL

La presente Ley entrara en vigor el dÌa siguiente de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Por tanto, mando a todos los espaÒoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de diciembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZ¡LEZ M¡RQUEZ

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