REAL DECRETO 1466/1997, de 19 de Septiembre, por el que se determina el Regimen juridico de las Lineas regulares de Cabotaje maritimo y de las Navegaciones de Interes publico.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Septiembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-20175
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 149.1, 20.a y 21.a, de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la marina mercante y sobre el régimen general de comunicaciones. Al amparo de estos títulos competenciales, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, define en su artículo 7.4 las navegaciones de interés público como aquellas que se consideren precisas para asegurar las comunicaciones marítimas esenciales de la península, de ésta con los territoriales españoles no peninsulares y de éstos entre sí. Corresponde al Gobierno, en virtud de ese mismo precepto, determinar qué navegaciones sean de interés público con arreglo a esta definición, así como, de conformidad con la disposición final tercera, debe ser también el Consejo de Ministros quien, en desarrollo de esta previsión, determine las vías para garantizar la protección de dicho interés. Por su parte, el Reglamento 3577/92 CEE, del Consejo, de 7 de diciembre, impone el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos de cabotaje. Permite, sin embargo, matizar la aplicación de este principio a los servicios regulares con destino u origen en islas y entre islas para los que afirma la posibilidad de establecer obligaciones de servicio público o garantizar su prestación mediante contrato. El hecho insular se perfila por tanto con características y peculiaridades cuya protección puede merecer, a juicio de cada Estado, sistemas especiales de protección.

En éste también el criterio seguido por este Real Decreto al declarar navegaciones de interés público todas las líneas regulares que discurren entre la península y las islas, las que unen la península con Ceuta o Melilla, así como las que comunican los territorios no peninsulares entre sí. La protección efectiva del interés público implícito en el mantenimiento de las comunicaciones regulares entre dichos territorios y entre cualquiera de ellos con la península, se garantiza a través de técnicas de intervención pública como la autorización y el contrato administrativo. De este modo, el establecimiento de líneas regulares calificadas como navegaciones de interés público requiere, como regla general, una autorización previa en la que figuran todas o alguna de las obligaciones de servicio público entre las permitidas expresamente por el Reglamento comunitario. Excepcionalmente, el Estado podrá celebrar contratos administrativos con el objeto de garantizar la adecuada prestación de servicios de comunicación para líneas regulares de cabotaje y satisfacer así, de forma inmediata, dicha finalidad pública competencia de la Administración General del Estado.

Las líneas regulares de cabotaje continental no precisan de autorización administrativa para su funcionamiento, quedan sujetas simplemente a un régimen de comunicación que permite a la Administración disponer de la información necesaria sobre los servicios regulares existentes y el cumplimiento de las obligaciones cuya observancia les es exigible.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Régimen general

Artículo 1 Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto:

  1. Determinar las navegaciones que deben considerarse de interés público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.4, en relación con el 6.1.h), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  2. Determinar las condiciones en que se han de prestar los servicios de línea regular de cabotaje que, dentro de las competencias que en materia de transporte marítimo asigna a la Administración General del Estado el artículo 6.1.a), en relación con el artículo 86 de la citada Ley, se hayan calificado como navegación de interés público.

  3. Establecer los requisitos de prestación del servi cio de líneas regulares de cabotaje que no sean calificadas como navegaciones de interés público.

Artículo 2 Navegación de cabotaje.

La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes españoles y de los restantes Estados de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en las normas comunitarias.

Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles aptos y disponibles o comunitarios, en su caso, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las empresas navieras españolas y comunitarias podrán ser autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante para contratar y emplear buques mercantes de Estados no pertenecientes a la Unión Europea para efectuar navegación de cabotaje.

Artículo 3 Navegaciones de línea regular de cabotaje continental.
  1. El establecimiento de líneas regulares de cabotaje continental en tráficos que sean de competencia de la Administración General del Estado deberá ser comunicado a la Dirección General de la Marina Mercante con un plazo de antelación mínimo de tres meses indicando los puertos en los que se pretenda operar.

    De conformidad con el artículo 2.1).a) del Reglamento (CEE) 3577/92, del Consejo, de 7 de diciembre, se entiende por cabotaje continental el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en el territorio peninsular sin escalas en islas.

  2. A la comunicación se acompañará documentación acreditativa de ser empresa naviera, de la designación de representante legal en España, de que los buques a adscribir a la línea o líneas tengan los certificados en vigor y cumplan los requisitos de idoneidad que fije el Ministerio de Fomento en cumplimiento del artículo 81.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  3. El deber de remitir información a que se refiere el artículo 12 de este Real Decreto obliga también, en los términos establecidos en dicho artículo, a quienes presten servicios regulares de cabotaje continental.

Artículo 4 Navegaciones de interés público.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 7.4, en relación con el 6.1.h) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se declaran navegaciones de interés público los servicios de línea regular de cabotaje insular, entendiéndose por tal el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en la península y los territorios no peninsulares, así como el de estos últimos entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1).c) del Reglamento (CEE) 3577/92.

La prestación de servicios regulares en navegaciones de interés público requiere el previo otorgamiento de autorización administrativa cuya validez queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones de servicio público que imponga la Dirección General de la Marina Mercante. Excepcionalmente, la Administración competente podrá celebrar contratos de interés público a fin de garantizar la existencia de servicios suficientes para el mantenimiento de las comunicaciones marítimas.

Artículo 5 Competencias.

Será competente para ejecutar las disposiciones en materia de autorizaciones de navegación de interés público, así como para determinar las obligaciones de servicio público a las que las mismas queden sujetas, la Dirección General de la Marina Mercante, salvo en el supuesto de que una Comunidad Autónoma tenga competencias en materia de transporte marítimo y éste transcurra entre puertos o puntos de la misma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

Corresponde al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, en los términos establecidos por las normas aplicables, la celebración de contratos para la prestación de servicios de línea regular de cabotaje en navegaciones de interés público.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 20

De las autorizaciones de línea regular de cabotaje insular

Artículo 6 Requisitos para la obtención de las autorizaciones.

Para ser titular de una autorización de línea regular de cabotaje marítimo insular es necesario cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser empresario o empresa naviera al corriente de pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

  2. En caso de arrendamiento o fletamento por tiempo, deberá acreditarse que la empresa propietaria o fletante está al corriente de pago de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

  3. Contar con documento público o póliza extendida por corredor marítimo que acredite el título de propiedad, arrendamiento o fletamento por tiempo que asegure la disponibilidad sobre el conjunto unitario de los buques que sean afectados a la línea.

  4. Que los buques afectados a la línea cumplan los requisitos de nacionalidad, edad y seguridad previstos por las normas aplicables.

  5. Que la empresa titular de los buques afectados a la línea esté al corriente de pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

  6. Actualizar las acreditaciones de estar al corriente de pago de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social previstas en los párrafos a), b) y e) precedentes, en los quince primeros días de los meses de junio y diciembre de cada año.

  7. Que los buques afectados a la línea estén inscritos en los Registros que sean obligatorios.

  8. Cumplir los siguientes tiempos mínimos de prestación del servicio en líneas regulares nuevas:

    1. o Líneas regulares cuyo itinerario no coincida con otra línea regular en funcionamiento: Un año.

    2. o Líneas regulares cuyo itinerario coincida con otra línea regular en funcionamiento: Tres años.

    Se entenderá que una línea regular coincide con otra ya en funcionamiento cuando los itinerarios de ambas contengan dos puertos coincidentes, o bien dos puertos situados en la misma isla o dos puertos peninsulares distantes menos de 60 millas en navegación.

    Transcurrido el tiempo mínimo de prestación del servi cio, el titular de la autorización podrá cesar en la prestación del mismo sin más requisito que notificarlo a la Dirección General de la Marina Mercante, con un plazo de antelación de tres meses, quedando extinguida automáticamente la autorización.

    La suspensión del servicio imputable al titular de la autorización por el plazo de un mes ininterrumpido, o de cuarenta y cinco días con interrupciones computadas dentro del mismo año natural, se considerará abandono.

  9. Prestar servicios cuyo período operativo no sea inferior al año natural, siempre que su itinerario afecte a una línea regular ya existente.

    A estos efectos se entenderá que una línea afecta a otra cuando los itinerarios de ambas contengan dos puertos coincidentes, o bien dos puertos situados en la misma isla o dos puertos peninsulares distantes menos de 60 millas de navegación.

    Excepcionalmente, podrá autorizarse, como prestación accesoria de la principal, el establecimiento de navegaciones de temporada a quienes sean titulares de las autorizaciones de líneas regulares afectadas por el establecimiento de la línea de temporada.

  10. Cumplir los requisitos capacidad económica y de edad y seguridad de los buques, que fije la Dirección General de la Marina Mercante en aplicación de lo dispuesto por el artículo 81.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante para cada tipo de navegación.

  11. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones enumeradas mediante la consignación en la Caja General de Depósitos de la cantidad que fije la Dirección General de la Marina Mercante en los términos establecidos en el artículo 9 de este Real Decreto.

Artículo 7 Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones.
  1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización se iniciará a solicitud del interesado que deberá remitir un escrito en el que, además de los datos establecidos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá indicarse la identidad del naviero y de los buques adscritos a la línea, la edad y características principales de éstos, así como propuesta de servicios señalando puertos, frecuencia, variaciones a lo largo del año, en especial la previsión o no de servicios de temporada y su duración, tarifas aplicables y nacionalidad de la tripulación.

    A la solicitud se adjuntará la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.

  2. La Dirección General de la Marina Mercante, previo examen y evaluación de la documentación aportada y con audiencia de los interesados, resolverá motivadamente en el plazo de tres meses sobre la solicitud, señalando las condiciones en las que, en su caso, se otorgará la autorización y precisando las obligaciones de servicio público a las que la misma queda sujeta, así como el montante de la garantía fijada en el artícu lo 6.k).

    A falta de resolución expresa en el plazo fijado la solicitud de autorización se entenderá desestimada.

    La eficacia de la autorización quedará supeditada a la acreditación por parte de la empresa de la propiedad, arrendamiento o fletamento por tiempo del buque o buques fijados en la solicitud, de sus exigencias de edad y de la validez de sus certificados, así como a la prestación de la garantía, todo ello en el plazo máximo de dos meses a contar desde el otorgamiento de la autorización.

    Transcurrido el citado plazo sin que la empresa haya cumplido todos los requisitos exigidos en el párrafo anterior se producirá la caducidad automática de la autorización.

    En todo tiempo el beneficiario de la autorización deberá cumplir las obligaciones de servicio público expresadas en la misma, así como los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, pudiendo dar lugar los incumplimientos a la caducidad de la autorización, según lo dispuesto en el artículo 121.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  3. En lo no previsto en este Real Decreto, el régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Artículo 8 Obligaciones de servicio público.
  1. Únicamente podrán ser consideradas obligaciones de servicio público las condiciones de la autorización de línea regular atinentes a los requisitos relativos a la regularidad, continuidad, capacidad de prestación del servicio y tripulación, y, eventualmente, a los puertos a servir, la frecuencia y, en su caso, las tarifas.

    La imposición de obligaciones de servicio público habrá de fundarse, en todo caso, en razones objetivas de interés público debidamente justificadas por la necesidad de garantizar la suficiencia de servicio regular de transporte marítimo.

    Estas obligaciones deberán imponerse de tal modo que no resulten discriminatorias entre empresas que presten servicios iguales o análogos en líneas coincidentes o semejantes, para evitar distorsiones en la competencia.

  2. Excepcionalmente, la imposición de obligaciones de servicio público podrá dar lugar a compensaciones económicas. Las compensaciones no podrán conllevar discriminación alguna entre servicios análogos en líneas coincidentes.

    El reconocimiento de un derecho a compensación económica por el cumplimiento de obligaciones de servicio público podrá tener lugar a instancia de parte o previa convocatoria general de servicios de línea regular con obligaciones de servicio público compensadas económicamente por el Ministerio de Fomento.

    Cuando se pretenda su reconocimiento a instancia del interesado será requisito previo indispensable que la empresa solicitante de la autorización de línea regular acredite suficientemente, a juicio de la Dirección General de la Marina Mercante, que la línea cuya autorización se solicita sería rentable por sí misma de no resultar gravada con tales obligaciones.

    Dicha documentación se presentará voluntariamente por la empresa solicitante unida a la que, con carácter obligatorio, debe aportarse para obtener la autorización.

    La evaluación que lleve a cabo la Dirección General de la Marina Mercante deberá tener en cuenta, en especial, el grado de concurrencia de la línea solicitada con otras existentes, así como las tarifas aplicadas.

  3. Además de las obligaciones de servicio público a que se refiere el Reglamento 3577/92/CEE, fijadas en la autorización, la Dirección General de la Marina Mercante, en cumplimiento del artículo 83.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá establecer obligaciones específicas de servicio público a las empresas navieras que realicen servicios de navegación de cabotaje por motivos de salvamento, seguridad marítima, lucha contra la contaminación, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés social. Esta exigencia dará derecho, en su caso, a las empresas afectadas a la percepción de la correspondiente compensación económica por los costes adicionales en que hubieran incurrido.

Artículo 9 Garantía económica.
  1. La garantía a que se refiere el artículo 6.k) de este Real Decreto se consignará en la Caja General de Depósitos, siguiendo los procedimientos establecidos en su Reglamento regulador, y adoptará cualquiera de las modalidades que se fijan en el mismo.

  2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, fijará los criterios objetivos para determinar el importe de la garantía en fun ción de:

    1. Los valores estimados del ingreso anual, teniendo en cuenta la capacidad en servicio anual, la tarifa media y el coeficiente de ocupación.

    2. La experiencia de la empresa en relación con la capacidad técnica acreditada de prestar el servicio en condiciones de continuidad, calidad y regularidad del servicio de transporte marítimo.

  3. Asimismo, el Ministerio de Fomento establecerá los porcentajes y plazos de devolución de la garantía, en función de los tiempos mínimos de prestación del servicio establecidos en el artículo 6 de este Real Decreto.

Artículo 10 Modificaciones en la autorización y nueva autorización.
  1. Todo cambio en la titularidad de la empresa beneficiaria de una autorización deberá ser notificado inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones necesarias para seguir siendo titular de la autorización y de las obligaciones de servicio público asociadas a ésta.

    Cuando de dicha documentación no se desprenda el mantenimiento de los requisitos necesarios para ser titular de la autorización, se dará un plazo de quince días para subsanarlos, advirtiendo que, si en dicho plazo, no se subsanan correcta y suficientemente los defectos advertidos se iniciarán los trámites para declarar la caducidad de la autorización.

  2. Será necesario comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante con un plazo de antelación mínimo de siete días, salvo cuando concurran causas de fuerza mayor debidamente justificadas, en cuyo caso se comunicarán a la mayor brevedad posible, las siguientes modificaciones:

    1. La inclusión, supresión o sustitución, de hasta el 20 por 100, de los puertos, ponderados con el número de escalas, servidos por la línea, debiendo precisarse que en los servicios regulares península-islas no se considerará modificación, a los efectos previstos en este artículo, la sustitución de un puerto insular por otro situado en la misma isla.

    2. La alteración, de hasta un 40 por 100, de la oferta de la línea regular, bien sea por cambio de frecuencia o períodos de servicio, o bien modificando la capacidad o el número de buques adscritos a la línea regular, ya sea por supresión, inclusión o sustitución, o combinando frecuencias y buques, sin perjuicio de que la propia autorización pueda establecer el refuerzo de los servicios durante la temporada alta en más de un 40 por 100 respecto de la oferta autorizada en temporada baja.

    El cálculo de los porcentajes fijados en los párra fos a) y b) será acumulativo durante la vigencia de la autorización, por lo que la suma de alteraciones que supere el 20 por 100 y el 40 por 100, respectivamente, supone la necesidad de solicitar nueva autorización.

  3. Cualquier otra modificación de las condiciones en las que fue otorgada la autorización por la Dirección General de la Marina Mercante deberá ser objeto de nueva autorización.

    Cuando se autorice una modificación que, según lo preceptuado en este artículo, implique la solicitud de nueva autorización, el importe de la garantía se modificará, en su caso, en función de la variación estimada de los ingresos, o bien se calculará, si no se hubiera prestado garantía para el otorgamiento de la autorización anterior, según los criterios del artículo 9 de este Real Decreto.

  4. En los supuestos de adscripción de nuevos buques a la línea, o en el de sustitución de unos buques por otros, habrá de aportarse la documentación mencionada en los párrafos b), c), d), e) y g) del artícu lo 6 de este Real Decreto, deberán cumplirse las normas que se establezcan por el Ministerio de Fomento en relación con la edad de los mismos y habrá de acreditarse su vinculación a los procedimientos de gestión de la seguridad operacional y prevención de la contaminación.

Artículo 11 Extinción de las autorizaciones.

Las autorizaciones para prestar servicios regulares de transporte marítimo dejarán de ser válidas:

  1. Por incumplimiento de las obligaciones de servicio público una vez que, advertido el titular de la autorización por la Dirección General de la Marina Mercante, se compruebe la persistencia en el incumplimiento transcurridos diez días.

  2. Como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante.

  3. Por incumplimiento sobrevenido del requisito de capacidad de prestación del servicio, entendida ésta como capacidad económica e idoneidad de los buques siempre que, advertido por la Dirección General de la Marina Mercante, el titular de la autorización no subsane los defectos señalados en un plazo de diez días.

  4. Por no acreditar que el titular está al corriente de pago de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social a las que se refiere el artículo 6 de este Real Decreto, siempre que, advertido por la Dirección General de la Marina Mercante, el titular de la autorización no subsane los defectos señalados en un plazo de diez días.

  5. Por no actualizar las acreditaciones del cumplimiento de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 6, siempre que, advertida la empresa, no subsane los defectos señalados en el plazo improrrogable de un mes.

  6. Por transcurso del tiempo previsto en las autorizaciones otorgadas con plazo de validez.

Artículo 12 Remisión de información.

Las empresas titulares de autorizaciones deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante por períodos semestrales, en los formatos que al efecto se establezcan por el citado centro directivo, bien en soporte papel o bien informático, informe de cada una de las líneas que hayan sido objeto de autorización, cuyo contenido será el siguiente:

  1. Buque o buques empleados al servicio de la línea y fechas entre las cuales han sido utilizados.

  2. Número de viajes redondos de cada buque en la línea.

  3. Número de pasajeros y cantidad de carga transportada entre cada uno de los puertos de escala de la línea, expresando la carga en toneladas y en las unidades de unitización empleadas.

  4. Porcentaje de ocupación de cada buque adscrito a la línea regular.

  5. Tarifas medias aplicadas.

Artículo 13 Modificación de los tráficos.

Las empresas navieras, previo acuerdo de las mismas, y por razones de racionalidad del tráfico marítimo, podrán solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante modificaciones en las líneas regulares de cabotaje que tengan autorizadas.

La petición se sustanciará de conformidad con lo previsto sobre modificación de autorizaciones en el artícu lo 10 de este Real Decreto.

En el caso de extinción de los acuerdos, las empresas navieras que los suscribieron quedan obligadas a comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante tal circunstancia. En la fecha que se produzca la extinción, las empresas citadas deberán reanudar los tráficos de línea regular que tenían autorizados inicialmente y en las condiciones autorizadas, salvo lo dispuesto en el ar tículo 10.2 de este Real Decreto.

Artículo 14 Infracciones graves.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 115.3.n) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa de carácter grave el incumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones o autorizaciones de prestación de servicios marítimos.

    A los efectos de su más precisa calificación, se consideran incluidos en dicha infracción los siguientes hechos:

    1. Llevar a cabo alguna o algunas de las modificaciones previstas en el artículo 10.3 de este Real Decreto, incumpliendo el requisito de solicitar nueva autorización.

    2. La no iniciación de la prestación del servicio en el plazo fijado en la autorización.

    3. La no prestación, suspensión o abandono del servicio de línea regular, salvo fuerza mayor, dentro del tiempo mínimo de prestación del mismo.

    4. El transporte de mercancías no pertenecientes exclusivamente a sus asociados, realizado por los sujetos a que se refiere la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

    5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones de transporte fijados en la autorización.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 115.3.ñ) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa de carácter grave el incumplimiento del deber de facilitar la información que reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas o hacerlo de modo incorrecto.

    A los efectos de su más precisa calificación, se consideran incluidos en dicha infracción los siguientes hechos: no suministrar, hacerlo de modo incorrecto o no actualizar la información o bien no verificar las notificaciones a que se refieren los artículos 6 y 12 de este Real Decreto.

Artículo 15 Infracciones muy graves.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 116.3.d) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción de carácter muy grave el incumplimiento de las normas que reservan para buques de bandera española determinados tráficos o actividades, conforme a lo previsto en dicha Ley.

  2. De conformidad con lo establecido en el artícu lo 116.3.g) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción de carácter muy grave la prestación de servicios de navegación marítima careciendo de la correspondiente autorización.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.3.h) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción muy grave el falseamiento de la información que reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas.

    A los efectos de su más precisa calificación, se consideran incluidos en dicha infracción los siguientes hechos: el falseamiento de la información o del contenido de las notificaciones a que se refieren los artículos 6 y 12 de este Real Decreto.

  4. De conformidad con lo establecido en el artícu lo 116.3.i) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción de carácter muy grave el incumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a las empresas navieras titulares de líneas regulares o que realicen servicios de navegación de cabotaje.

Artículo 16 Medidas no sancionadoras.

Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción grave o muy grave podrán dar lugar a la caducidad de la autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.c)de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a la vista de los criterios de graduación expresados en el artículo 122 de la misma Ley.

Asimismo, podrán tomarse las medidas previstas en el artículo 121.d) de dicha Ley para las infracciones graves o muy graves.

Artículo 17 Responsables.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118.2.b) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, serán responsables de la infracción la empresa naviera titular de la actividad o, en su defecto, el Capitán del buque.

Artículo 18 Sanciones.

De acuerdo con lo regulado en el capítulo IV del Título IV de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para las infracciones tipificadas en este Real Decreto se establecen las siguientes sanciones:

  1. Infracciones graves del artículo 14.1:

    1. a Multa de hasta 5.000.000 de pesetas para las infracciones de los párrafos a), b) y e).

    2. a Multa de hasta 10.000.000 de pesetas para las infracciones de los párrafos c) y d).

  2. Infracciones graves del artículo 14.2: multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

  3. Infracciones muy graves del artículo 15.1: multa de hasta 15.000.000 de pesetas.

  4. Infracciones muy graves del artículo 15.2: multa de hasta 25.000.000 de pesetas.

  5. Infracciones muy graves del artículo 15.3: multa de hasta 5.000.000 de pesetas.

  6. Infracciones muy graves del artículo 15.4: multa de hasta 15.000.000 de pesetas.

Artículo 19 Ejecución de la garantía.

En el supuesto de existencia de la garantía a que se refiere el artículo 6.k) de este Real Decreto, la cuantía de la multa podrá satisfacerse, en todo o en parte, a cargo de la citada garantía.

Artículo 20 Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador para la imposición de las sanciones administrativas previstas en este Real Decreto se adecuará a los principios recogidos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se regirá por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y por las normas reglamentarias del procedimiento administrativo sancionador en el ámbito de la Marina Mercante contenidas en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto.

CAPÍTULO III Artículos 21 y 22

De los contratos de navegación de interés público

Artículo 21 Navegaciones de interés público garantizadas por contrato.
  1. El Ministerio de Fomento, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, con el fin de garantizar la suficiencia de las comunicaciones marítimas entre la península y los territorios españoles no peninsulares, podrá establecer la prestación de servicios marítimos regulares mediante contrato en las que el régimen general autorizatorio no asegure una oferta adecuada en cantidad y calidad.

  2. La celebración de un contrato será compatible con el establecimiento de otras líneas sometidas al régimen de autorizaciones con obligaciones de servicio público.

Artículo 22 Contratos de navegación de interés público.
  1. Los contratos de navegación de interés público que se celebren por el Ministerio de Fomento se regirán por lo dispuesto en el artículo 5.2.b) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. El pliego de cláusulas de cada contrato determinará el plazo máximo de duración del mismo, que no podrá ser superior a quince años, las condiciones de continuidad, frecuencia y regularidad de los servicios, el cuadro básico de itinerarios y líneas, las características de los buques requeridos para prestar servicio, las pruebas y reconocimientos a los que deban someterse tales buques, la posibilidad o no de subcontratación, el régimen tarifario máximo y el procedimiento de actualización de las cuantías, así como los derechos y obligaciones recogidos en los apartados 3 y 4 de este artículo y las condiciones para su revisión.

  3. El adjudicatario de cada contrato gozará de los siguientes derechos:

    1. Percibir de los particulares las contraprestaciones económicas por las tarifas que se apliquen.

    2. Percibir de la Administración General del Estado las compensaciones económicas que figuren en el contrato.

  4. El adjudicatario del contrato quedará sujeto a las siguientes obligaciones que se concretarán en el mismo.

    1. Prestar el servicio en las condiciones de continuidad, regularidad, frecuencia, capacidad y calidad.

    2. Constituir la garantía que se establezca para el cumplimiento de las obligaciones contractuales en la Caja General de Depósitos, de conformidad con los medios y procedimientos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

    3. Adaptar los servicios a las necesidades que puedan surgir en circunstancias extraordinarias.

    4. Garantizar la oferta de servicios de transporte complementarios en aquellos supuestos en los que la demanda se incremente de modo sustancial.

    5. Comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante, para su aprobación, las tarifas máximas que se vayan a aplicar.

    6. Resarcir a los usuarios del servicio, y en su caso a terceros, de los daños causados por el mal funcionamiento del servicio.

    7. Remitir la información a que se refiere el artículo 12 de este Real Decreto.

  5. Son causa de resolución del contrato:

    1. El incumplimiento reiterado y grave por parte del contratista.

    2. Las razones de interés público, indemnizando, en su caso, al contratista en los términos previstos en el contrato.

    3. Las demás causas previstas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Servicios de cabotaje regulados en el artículo 81.3 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Los servicios de cabotaje a que se refiere el artículo 81.3 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto.

Disposición adicional segunda Obligatoriedad de solicitar autorizaciones administrativas.

La obligatoriedad de solicitar autorización administrativa para realizar navegación regular de cabotaje insular incumbe, en los mismos términos y condiciones exigidas por este Real Decreto, a cualesquiera figuras asociativas con personalidad jurídica y carácter mercantil, tengan o no ánimo de lucro y cualquiera que sea su objeto, siempre que realicen efectivamente navegación regular de cabotaje con buques propios o ajenos.

Disposición adicional tercera Facultad de actualización de los criterios de idoneidad.

El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá actualizar cada tres años, previa audiencia a los interesados, los criterios relativos a la capacidad económica de las empresas y a la idoneidad de los buques; asimismo, podrá anticipar la exigencia de aplicación del Código ISM a los tráficos de cabotaje.

Disposición adicional cuarta Facultad para interponer obligaciones de servicio público.

Por el Ministerio de Fomento se podrán imponer obligaciones de servicio público, a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a las empresas que realicen navegaciones de interés público.

En las obligaciones de servicio público o en el contrato, en su caso, se recogerá expresamente la posibilidad de utilización de los buques adscritos a dichas navegaciones por personal del Ministerio de Defensa cuando las empresas que operen los mismos no puedan garantizar el cumplimiento de tales compromisos.

Disposición transitoria única Aplicación de las obligaciones a las líneas regulares de cabotaje ya autorizadas.

Para las líneas regulares de cabotaje que comunican la península con los territorios españoles no peninsu lares, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se considerarán obligaciones de servicio público las relativas a los puertos servidos por la línea, la regularidad, la continuidad, la frecuencia, así como, en su caso, las tarifas aplicadas, las condiciones sobre la capacidad de prestación del servicio y la tripulación que figuran en la autorización vigente.

Asimismo, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, será de aplicación a dichas líneas la exigencia de acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, establecidas en el artículo 6 de este Real Decreto, debiendo efectuarse en el plazo fijado para actualizar tales acreditaciones. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la extinción de las autorizaciones vigentes en los términos previstos en el artículo 11.e).

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 720/1984, de 28 de marzo, sobre Ordenación del Transporte Marítimo Regular, la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 16 de mayo de 1985, por la que se desarrolla el Real Decreto 720/1984, y la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 29 de julio de 1992, sobre autorización de servicios de líneas marítimas regulares de cabotaje, así como cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.

Se habilita al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este Real Decreto y, en particular, las disposiciones sobre los criterios relativos a la fijación de la cuantía de la compensación económica por las obligaciones de servicio público, la determinación de la capacidad económica, la idoneidad de los buques y la determinación del importe de la garantía a la que se refiere el artículo 6.k) de este Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de septiembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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