Real Decreto 1498/1984, de 1 de agosto, por el que se regulan las Tasas universitarias para el Curso academico 1984-85.

MarginalBOE-A-1984-17717
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece en su artículo 54 que las tasas académicas, en el caso de estudios conducentes a títulos oficiales, serán fijados por la Comunidad autónoma correspondiente, dentro de los límites que establezca El Consejo de Universidades, y en el caso de los restantes estudios por El Consejo Social de La Universidad. Según lo dispuesto en la disposición transitoria primera, 2, de dicha Ley las competencias del Consejo de Universidades será ejercidas por El Ministerio de educación y ciencia en tanto no se constituya dicho Consejo y sea aprobado su reglamento de funcionamiento interno. Por otra parte, dicha Ley misma atribuye a las Comunidades autónomas que hubieran accedido a la autonomía por la vía del artículo 143 de la constitución, hasta tanto estas no las asuman en los términos fijados por sus estatutos de autonomía.

Teniendo en cuenta que aún no se ha puesto en práctica lo dispuesto en el título VII de la mencionada Ley de Reforma Universitaria, relativo al régimen económico y financiero de las universidades, incluso en el supuesto de universidades radicadas en el territorio de Comunidades autónomas con competencia en materia universitaria, a las que aún no se han efectuado los correspondientes traspasos de servicios, resulta necesario fijar las tasas académicas universitarias aplicables con carácter general en el próximo curso escolar 1984-85. A estos efectos, y Respetando el principio de que las tasas en los centros estatales no gratuitos no excedan de los costes reales por puesto escolar, se ha aplicado fundamentalmente el criterio de su actualización, ajustándolas a las alteraciones experimentadas en el valor de la moneda y al coste de los diversos servicios.

En su virtud, previo informe de La Junta nacional de universidades, de acuerdo con las correspondientes Comunidades autónomas que han asumido competencias en materia universitaria, a propuesta de los Ministros de economía y Hacienda, de educación y ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:

Artículo 1 Las tasas de los centros universitarios para el curso 1984-85 serán las establecidas en las tarifas del anexo del presente Real Decreto.
Art. 2 Los alumnos de los centros no estatales adscritos de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley General de educación y los que obtengan la convalidación de cursos o asignaturas por razón de otros estudios nacionales o extranjeros abonaran a La Universidad, en concepto de expedinet académico y de prueba de evaluación, el 35 por 100 de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo

Las demás tasas se satisfarán en la cuantía integra prevista en el anexo, en la medida en que incurran en el hecho imponible correspondiente.

La tasa por convalidación a que se refiere el párrafo anterior no se devengará en los casos de traslado de expediente académico entre centros de la misma denominación y consiguiente adaptación para seguir idénticos estudios a los que se venían cursando en el centro de procedencia.

Art. 3 Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de las tasas académicas establecidas en la tarifa primera, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales que serán ingresados uno al formalizar la matricula y otro en la segunda quincena del mes de diciembre

El impago de uno o ambos plazos conllevará automáticamente la anulación de la matricula, sin derecho a reintegro alguno.

Art. 4 Quedan eximidos los alumnos oficiales de la obligatoriedad de matricularse de un curso complejo

No obstante, aquéllos que inicien sus estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los que los cursen en la uned.

Art. 5 Estarán exentos del abono de la tasa académica correspondiente los alumnos que, habiendo obtenido plaza en la prueba nacional preselectiva para formación en las especialidades médicas del apartado primero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, cursen la misma en escuelas profesionales.
Art. 6

El importe de la mayor recaudación derivada del aumento de las tarifas para el curso 1984-85 en relación con las vigentes en el curso 1983-84, no significará una reducción de la subvención global señalada para las universidades del estado en los Presupuestos Generales del mismo y se destinará prioritariamente a la ampliación de los créditos de los capítulos segundo, ; Cuarto, , y sexto, de los presupuestos de las universidades.

Art. 7

Los organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, concedan becas o ayudas al estudio, compensaran a las universidades del importe de las tasas académicas no satisfechas por los alumnos becarios hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en su Presupuesto de Gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos de las universidades respectivas.

Art. 8. 1 Cuando los alumnos se matriculen en asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso y por primera vez, el importe de la matricula no podrá exceder al fijado para un curso completo.
  1. En caso de que el alumno se matriculen en asignaturas sueltas correpondientes a un mismo curso y, en al menos una de ellas por segunda vez, el importe total de la matricula no podrá exceder al correspondiente a un curso completo más el 10 por 100 del mismo; Cuando se matricule en asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso y, en al menos una de ellas lo hiciera por tercera vez, el importe total de la matricula no podrá superar el correspondiente a un curso completo más el 20 por 100 del mismo.

  2. Cuando la matricula comprenda asignaturas de dos cursos o más, el importe a satisfacer será el correspondiente al que resulte de aplicar las tarifas del anexo del presente Real Decreto.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

Anexo.

Tarifas.

* pesetas *

  1. Estudios de Facultades y Escuelas técnicas superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas técnicas superiores), estudios en Colegios universitarios y Escuelas Universitarias.

    1.1. Facultades de medicina, farmacia y veterinaria, Ciencias, informática y Bellas Artes (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), escuelas técnicas superiores y Escuelas Universitarias experimentales: * *

    1. curso completo * 43.000 *

    2. curso completo en segunda matricula * 47.000 *

    3. curso completo en tercera matricula * 51.600 *

    4. asignaturas sueltas, cada una, en primera matricula * 10.800 *

    5. asignaturas sueltas, cada una, en segunda matricula * 11.900 *

    6. asignaturas sueltas, cada una, en tercera o sucesivas matriculas * 13.000 *

    7. cursos de doctorado; Por cada asignatura * 11.900 *

      1.2 los demás centro universitarios: * *

    8. curso completo * 29.500 *

    9. curso completo, en segunda matricula * 32.500 *

    10. curso completo, en tercera matricula * 35.400 *

    11. asignaturas sueltas, cada una, en primera matricula * 7.400 *

    12. asignaturas sueltas, cada una, en segunda matricula * 8.200 *

    13. asignaturas sueltas, cada una, en tercera o sucesivas matriculas * 8.900 *

    14. cursos de doctorado, por cada asignatura * 8.200 *

      1.3 otras enseñanzas complementarias * 3.700 *

  2. Certificado de aptitud pedagógica * 9.500 *

  3. Estudios en escuelas de especialidades, escuelas e institutos profesionales e Institutos Universitarios de investigación, otros especiales y cursos para extranjeros en universidades internacionales o en los que se organicen por facultades o escuelas técnicas superiores: * *

    1. máximo por curso completo * 97.500 *

    2. máximo por asignaturas sueltas * 25.300 *

  4. Coordinación por La Universidad del curso de orientación universitaria * 5.000 *

  5. Exámenes de acceso a facultades, escuelas técnicas superiores y Escuelas Universitarias * 3.300 *

  6. Exámenes de reválida en cualquier grado de estudios por memorias finales, proyectos y por tesis doctorales, en primera matricula * 6.000 *

    1. en segunda matricula * 6.600 *

    2. en tercera matricula * 7.200 *

  7. Tasas de Secretaria: * *

    7.1 certificaciones académicas, expedición de libros de escolaridad, traslados de matricula y expedientes académicos * 1.300 *

    7.2 compulsa de documentos * 500 *

    7.3 expedición de tarjetas de identidad * 250 *

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