Real Decreto 2286/1983, de 28 de Julio, por el que se regulan las Tasas universitarias para el Curso academico 1983-84.

MarginalBOE-A-1983-22648
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educaciÛn y financiamiento de la reforma educativa, establece en su disposiciÛn final tercera que . Fijado por este artÌculo la limitaciÛn en el coste Real del puesto escolar, los incrementos en el importe de las tasas universitarias a aplicar en cada aÒo acadÈmico, que se vienen actualizando a partir del curso 1977-78, no responden a otro fin que su ajuste a las patentes alteraciones experimentadas en el valor de la moneda y en el coste de los diversos servicios, sin pretender en absoluto agotar las posibilidades contenidas en la expresada autorizaciÛn.

Por todo ello, resulta necesario actualizar las tarifas establecidas en el Real Decreto 1962/1982, de 24 de julio, para su aplicaciÛn en el prÛximo curso escolar 1983-84.

En su virtud, previo informe de La Junta nacional de universidades, a propuesta de los Ministros de economÌa y Hacienda, y de educaciÛn y ciencia y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 27 de julio de 1983 dispongo:

ArtÌculo 1 Las tasas de los centros universitarios para el curso 1983-84 ser·n las establecidas en las tarifas del anexo del presente Real Decreto.
Art. 2 Los alumnos de los centros no estatales adscritos, de acuerdo con el artÌculo 97, 2, de la Ley General de educaciÛn, y los que obtengan la convalidaciÛn de cursos o asignaturas por razÛn de otros estudios nacionales o extranjeros, abonar·n a La Universidad, en concepto de expediente acadÈmico y de pruebas de evaluaciÛn, el 40 por l00 de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo

Las dem·s tasas se satisfar·n en la cuantÌa Ìntegra prevista en el anexo, en la medida en que incurran en el hecho imponible correspondiente.

La tasa por convalidaciÛn a que se refiere el p·rrafo anterior no se devengar· en los casos de traslado de expediente acadÈmico entre centros de la misma denominaciÛn y consiguiente adaptaciÛn para seguir idÈnticos estudios a los que se venÌan cursando en el centro de procedencia.

Art. 3 Los alumnos tendr·n derecho a elegir la forma de efectuar el pago de las tasas acadÈmicas establecidas en la tarifa primera, bien haciÈndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales que ser·n ingresados al formalizar la matrÌcula y en el mes de diciembre

El no pago de uno o ambos plazos conllevar· autom·ticamente la anulaciÛn de la matrÌcula.

Art. 4 Quedan eximidos los alumnos oficiales de la obligatoriedad de matricularse de un curso completo.
Art. 5

Estar·n exentos del abono de la tasa acadÈmica correspondiente los alumnos que, habiendo obtenido plaza en la prueba nacional preselectiva para formaciÛn mÈdica especializada, cursen la misma en escuelas profesionales de especializaciÛn mÈdica con soporte hospitalario, en las que hayan de seguir el mismo programa de formaciÛn y realizaciÛn de idÈnticas pr·cticas asistenciales que aquellos otros Licenciados en medicina y cirugÌa que cursan su formaciÛn especializada como residentes de los servicios hospitalarios.

Art. 6

El importe de la mayor recaudaciÛn derivada del aumento de las tarifas para el curso 1983-84 en relaciÛn con las vigentes en el curso 1982-83 no significar· una reducciÛn de la subvenciÛn global seÒalada para las universidades del estado en los Presupuestos Generales del mismo y se destinar· prioritariamente a la ampliaciÛn de los crÈditos de los capÌtulos segundo, cuarto, , y sexto, , de los presupuestos de las universidades.

Art. 7 Los organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, conceden becas o ayudas al estudio, compensar·n a las universidades del importe de las tasas acadÈmicas no satisfechas por los alumnos becarios hasta donde alcancen los crÈditos que, con esta finalidad, se autoricen en su Presupuesto de Gastos.
Art. 8 En lo no previsto en el presente Real Decreto se estar· a lo dispuesto en el Decreto 4290/1964, de 17 de diciembre, y Real Decreto 543/1979, de 20 de febrero.
Disposicion final

El presente Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicacin en el .

Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- Juan Carlos R.el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

Anexo

Tarifas

* pesetas *

  1. Estudios de Facultades y Escuelas tÈcnicas superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptaciÛn para el acceso de titulado en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas tÈcnicas superiores), estudios en Colegios universitarios y Escuelas Universitarias: * *

    1.1 facultades de medicina, farmacia, veterinaria, Ciencias, inform·tica y Bellas Artes, incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio; Escuelas tÈcnicas y otras experimentales: * *

    1. curso completo * 38.070 *

    2. asignaturas sueltas, cada una * 7.920 *

    3. cursos de doctorado. Por cada asignatura * 9.225 *

      1.2 los dem·s centros universitarios: * *

    4. curso completo * 25.380 *

    5. asignaturas sueltas, cada una * 5.280 *

    6. cursos de doctorado. Por cada asignatura * 6.350 *

      1.3 otras enseÒanzas complementarias: * *

      Cada una * 3.245 *

  2. Estudios en escuelas de especialidades, escuelas e institutos profesionales e Institutos Universitarios de investigaciÛn o de Ciencias de la educaciÛn y otros cursos especiales: * *

    M·ximo: * *

    1. por curso completo * 81.210 *

    2. por asignaturas sueltas * 21.090 *

  3. Cursos para extranjeros en universidades internacionales o en los que se organicen por las facultades o escuelas tÈcnicas superiores * 67.675 *

  4. Cursos de orientaciÛn universitaria y otros de iniciaciÛn * 5.055 *

  5. Ex·menes de acceso a facultades, escuelas tÈcnicas superiores y Escuelas Universitarias * 2.885 *

  6. Ex·menes de rev·lida en cualquier grado de estudios por memorias finales y por tesis doctorales * 5.055 *

  7. Tasas de Secretaria: * *

    7.1 certificaciones acadÈmicas, expediciÛn de libros de escolaridad, traslados de matrÌcula y expedientes acadÈmicos * 1.085 *

    7.2 compulsa de documentos * 435 *

    7.3 expediciÛn de tarjetas de identidad * 220 *

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